Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana JUANA URBANA VALDEZ DE DALIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.041.980, asistida por el abogado José Domingo Morales Machado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.676, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que consta de copia certificada de Acta de Defunción Nº 117, Tomo XIV, Año 2014, expedida por la Registradora Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, del fallecimiento en fecha 29 de agosto de 2014, de su esposo Fidencio Daliz, venezolano, de 74 años, quien fuera titular de la cedula de identidad Nº V- 1.499.589. Que la misma presenta dos (2) errores fundamentales, que son: Primero: el estado civil del fallecido es mencionado como “soltero”, cuando en realidad es el de “casado”, según se evidencia del Acta de Matrimonio de fecha 29 de diciembre de 1979, que se anexa, donde se deja constancia del matrimonio del causante con la solicitante; Segundo: El acta de defunción indica que deja un (1) hijo, de nombre Jennifer Carolina Daliz Valdivieso, cuando la realidad es que son dos (2) hijos: Jennifer Carolina Daliz Valdez y Cristina Mery Daliz Valdez, según se aprecia en las correspondientes actas de nacimiento, que se adjuntan. Que en razón de las rectificaciones que han de efectuarse en la mencionada Acta de Defunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, solicita las modificaciones señaladas.
De lo expuesto por la solicitante, este juzgado observa que aparentemente se trata de errores materiales que no afectarían el fondo del Acta de Nacimiento, por lo cual su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se inclina por sostener en sus decisiones que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el (8) de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente procedimiento será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción; y su trámite se llevará a cabo por el procedimiento sumario y no el juicio completo destinado para los errores de fondo. Así se decide.
Entonces, corresponde a este tribunal dictar la decisión correspondiente en el presente expediente, previo el análisis de los medios probatorios consignados, los cuales se relacionan seguidamente:
1.- Copia certificada expedida el 30/08/2014, por la Registradora Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, del acta de defunción N° 117, levantada en el Tomo XIV, el 30 de agosto de 2014, con motivo del fallecimiento del ciudadano identificado como FIDENCIO DALIZ, en la que constan, entre otros los siguientes datos: que falleció el 29 de agosto de 2014, en el Hospital Coronel Albano Paredes Vivas, que era venezolano, natural de Guira, Estado Sucre, soltero, 74 años de edad, cédula de identidad Nº 1.499.589, hijo de LUCINA DALIZ (fallecida) y que dejó 1 hijo, de nombre JENIFER CAROLINA DALIZ DE VALDIVIESO (mayor). No fue identificada persona alguna como su cónyuge o pareja estable de hecho.
2.- Copia certificada expedida el 21 de mayo de 1980, por la Secretaria de la Prefectura Civil del Municipio Punta de Piedra del Distrito Valdez del Estado Sucre, del Acta de Matrimonio Nº 23, levantada el 29 de diciembre de 1979, en esa Prefectura, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos FIDENCIO DALIZ, identificado como soltero, obrero, de cuarenta años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.499.589, natural del caserío Juan Pedro del Municipio Soro del Distrito Mariño, Estado Sucre, nacido el 7 de noviembre de 1939 y domiciliado en Caracas y JUANA URBANA VALDEZ GOITIA, venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.041.980.
3.- Copia simple con sello húmedo y firma en original, de una copia certificada expedida el 24 de septiembre de 2010, por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, del Acta de Nacimiento Nº 2341, levantada el 1º de diciembre de 1980, en la Prefectura Civil de esa misma Parroquia, con ocasión del nacimiento de JENIFER CAROLINA DALIZ VALDEZ, presentada por el ciudadano FIDENCIO DALIZ (casado) como su hija y de JUANA URBANA VALDEZ DE DALIZ.
4.- Copia certificada expedida el 18 de septiembre de 2014, por el Registrador Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, del Acta de Nacimiento Nº 1133, levantada el 22 de diciembre de 1972, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, del entonces Distrito Federal, con motivo del nacimiento de CRISTINA MERY DALIZ VALDEZ, quien fue presentada como hija natural de la ciudadana JUANA URBANA VALDEZ GOITIA. Presenta nota adicional por la cual se dejó constancia que posteriormente fue legitimada por el matrimonio de sus padres, FIDENCIO DALIZ y JUANA URBANA VALDEZ GOITIA, ante la Prefectura del Municipio Punta de Piedra, Estado Sucre, el 29-12-79.
5.- Copia de cédulas de identidad expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, con los siguientes datos: JUANA URBANA VALDEZ DE DALIZ, N° V-4.041.980, fecha de nacimiento 16-05-51, casada; FIDENCIO DALIZ, N° V-1.499.589, nacido el 7-11-39, casado; CRISTINA MERY DALIZ VALDEZ, N° V-11.689.370, nacida el 27-01-72, soltero; JENIFER CAROLINA DALIZ DE VALDIVIESO, V- 14.453.286, casada, fecha de nacimiento 27-11-80.
Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que con los instrumentos analizados quedó fehacientemente demostrado que los ciudadanas CRISTINA MERY DALIZ VALDEZ y JENIFER CAROLINA DALIZ VALDIVIESO son hijas del causante FIDENCIO DALIZ y que éste era de estado civil casado, por lo que se concluye que efectivamente dicha acta adolece de los errores y omisión delatados. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, se declara la procedencia de la solicitud de rectificación interpuesta por la ciudadana JUANA URBANA VALDEZ DE DALIZ.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este juzgado ordena la RECTIFICACIÓN del Acta de Defunción Nº 117, levantada el 30 de agosto de 2014, en el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, con motivo de la declaratoria de fallecimiento del ciudadano FIDENCIO DALIZ, en los siguientes términos: Primero: Deberá dejarse constancia que el estado civil del causante es casado y no soltero como fue asentado incorrectamente al levantarla; Segundo: Deberá dejarse constancia que el causante dejó dos (2) hijas, en vez de un (1) hijo, como fue asentado inicialmente de forma incorrecta. Entonces al nombre de la ciudadana JENIFER CAROLINA DALIZ DE VALDIVIESO, deberá agregarse el de CRISTINA MERY DALIZ VALDEZ, mayor de edad, C.I. Nº V- 11.689.370, pues ambas son hijas del causante.
A los efectos de la ejecución de la presente decisión y de conformidad a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, al Registro Civil Principal del Estado Aragua y a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Aragua) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a sendas copias certificadas de la presente decisión, las cuales se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez los interesados consignen las copias simples para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por la solicitante y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en la norma indicada.
Expídanse las demás copias certificadas y devoluciones que sean solicitadas, previa la consignación de las copias simples a que haya lugar, para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


En la misma fecha de hoy (22-10-2014), siendo las (9:40) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/ksp
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008887.