REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre de 2014
204º y 155º

Parte demandante: Junta de condominio del Centro Comercial Palo Verde Plaza, en funciones de administradora, integrada por los ciudadanos Jacobo Hernández Duarte y Elisardo López Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.004.860 y 10.338.304, respectivamente; con domicilio procesal en: Calle Chacaíto cruce con Avenida Casanova, Edificio Jolly Palace, piso 4, oficina 4-A, Bello Monte, Parroquia El Recreo, Caracas; representada judicialmente por la abogada Flor Carvajal de Patiño, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 52.626.

Parte demandada: Bertha Cecilia Rangel de Escalante, Dimitrov Luís Bello Ramos, Peter Knapp Izak, Mario Quispe Morales y Eloy Genaro Ramírez Giménez, venezolanos y peruano el último de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.436.572, 3.243.040, 6.210.746, 6.519.894 y 81.343.218, en su orden; sin domicilio procesal acreditado en autos; representados judicialmente por la abogada Norka Cobis Ramírez, defensora ad litem, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 100.620.

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2011-002439


I
Se decide la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio de su profesión Flor Carvajal de Patiño, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 52.626, procediendo con el carácter de mandataria judicial de la junta de condominio del Centro Comercial Palo Verde Plaza, en funciones de administradora, integrada por los ciudadanos Jacobo Hernández Duarte y Elisardo López Pérez, contra los ciudadanos Bertha Cecilia Rangel de Escalante, Dimitrov Luís Bello Ramos, Peter Knapp Izak, Mario Quispe Morales y Eloy Genaro Ramírez Giménez, pretendiendo el pago de las sumas de dinero causadas por la administración de las cosas comunes, fundamentado en las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal aplicables al caso.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda conforme las reglas del juicio de la vía ejecutiva, previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil Williams Matute dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de citar personalmente a los codemandados.
Acto seguido, el Tribunal ordenó oficiar al CNE solicitando información respecto al lugar del domicilio o residencia que su base de datos pueda registrar de los codemandados.
Recibida la información requerida, se ordenó al alguacilazgo efectuar las diligencias tendientes al logro de la citación personal de los codemandados, lo cual resultó infructuoso.
Posteriormente, previa solicitud de parte, se procedió a la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así, una vez cumplidos los trámites de la publicación y consignación del cartel respectivo, en fecha 3 de octubre de 2013, el Tribunal designó a la abogada Norka Cobis, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 100.620, defensora judicial ad litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación y aceptara el nombramiento o se excusara del mismo.
En fecha 10 de marzo de 2014, previa aceptación y juramentación del cargo, la defensora judicial ad litem presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte demandante promovió los medios probatorios que consideró idóneos y pertinentes a sus alegatos, tal como consta en el escrito de fecha 23 de abril de 2014.
Por lo tanto, el Tribunal procede a resolver el fondo de la solicitud bajo examen, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La relación jurídica material, sometida al conocimiento de éste órgano judicial, se encuentra dentro del marco legal que en Venezuela regula la propiedad dividida en sentido horizontal, también denominada propiedad por pisos o apartamentos, en la que se dan dos fenómenos perfectamente determinados, que son por una parte la propiedad plena que tiene cada propietario sobre su apartamento o piso, y el condominio que en vista de la propiedad del apartamento o piso se origina sobre las partes de uso común, como son por ejemplo los pasadizos, estacionamientos, ascensores, puertas generales de entrada y salida y, en general, las cosas necesarias para la existencia, salubridad y conservación del inmueble.
Dentro de este régimen, surge la figura del administrador -ex artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal-, que tiene como deberes cuidar, vigilar las cosas comunes, realizar todas las gestiones relativas a la administración y conservación del inmueble, cumplir los acuerdos de los propietarios, llevar los libros necesarios que son tanto relativos a la comunidad, como aquél en que consta los acuerdos de los propietarios y, en general, las disposiciones del documento de condominio.
En esta perspectiva, destaca la norma contenida en el artículo 20 literal e) eiusdem, que otorga al administrador la facultad de ejercer en juicio la representación de los propietarios, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Por ésta razón, es el órgano procesalmente legitimado para representar en juicio a los propietarios en lo que respecta a la administración de las cosas comunes; o dicho en otras palabras, el consorcio de propietarios está legitimado para actuar en juicio, sólo por órgano del administrador.
Por otra parte, vale destacar que aun cuando la Ley de Propiedad Horizontal asigna a la Junta de Condominio la competencia de autorizar al administrador para ejercer en juicio la representación de los propietarios, no menos cierto es que esa competencia natural la tienen asignada los propios copropietarios, reunidos en asamblea, tal como se deduce del precepto contenido en el artículo 22 de dicha Ley; quienes deben procurar, en todo momento, el fortalecimiento de una sana convivencia ciudadana; propendiendo al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre vecinos, basadas en principios de corresponsabilidad, igualdad, equidad, progresividad, transparencia, participación, cogestión y control social, así como el bienestar comunitario, entre otros.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, la lectura del libelo de la demanda patentiza que la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión alegando –entre otras razones-, que los ciudadanos Bertha Cecilia Rangel de Escalante, Dimitrov Luís Bello Ramos, Peter Knapp Izak, Mario Quispe Morales y Eloy Genaro Ramírez Giménez, son propietarios de un local comercial identificado con el nº 016, ubicado en la planta nivel 9, del Centro Comercial Palo Verde Plaza, situado en la Calle Comercio de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda.
Sostuvo, que los señalados copropietarios han incumplido con su obligación de pagar cargas condominiales, lo que data desde el mes de julio de 1993, adeudando al mes de agosto de 2011, la suma de Bs. 74.358,79. Y, por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias efectuadas por sus representados, quienes fungen como administradores del Centro Comercial, para que se les paguen las facturas insolutas, es por lo que procede a demandar por vía judicial a los efectos de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.
A los fines de combatir los hechos libelados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada defensora ad litem designada a la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducirse; negó que su representada adeude las cantidades reclamadas en el libelo por concepto de gastos comunes.
Sobre la base de los propios argumentos formulados por ambas partes, el meollo del asunto debatido se circunscribe a determinar si los codemandados tienen la obligación de pagar la suma de Bs. 74.358,79, reclamada por la parte demandante en su atribuida condición de administradora del condominio del centro comercial Palo Verde Plaza, conforme al marco legal que regula el régimen de la propiedad horizontal en Venezuela.
Al respecto, se precisa en primer lugar que los ciudadanos Jacobo Hernández Duarte y Elisardo López Pérez figuran como miembros integrantes de la junta de condominio del mencionado centro comercial, cuya designación se deduce de las copias del libro de actas aportadas junto al libelo de la demanda; carácter con el cual otorgaron el instrumento poder judicial a la abogada que hoy ejerce la acción, y asimismo emitieron el legajo de planillas o recibos de condominio en que sustentan la pretensión libelada conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pudiendo con esto establecerse la existencia de la obligación pecuniaria cuyo pago exigen a la parte demandada, cumpliendo así con la correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, ex artículo 1.354 del Código Civil, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por otra parte, consta en el expediente copia certificada del documento protocolizado ante el Registro del Primero Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1988, bajo el nº 31, tomo 12, protocolo primero, que acredita la propiedad de los codemandados sobre el inmueble que da origen a estas actuaciones. De este instrumento deriva la obligación que tienen de contribuir a la satisfacción de los gastos comunes, en proporción a los porcentajes que le hayan sido atribuidos a los locales; la cual puede exigir el administrador del inmueble, teniendo en cuenta la norma inserida en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme a la cual a cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo.
Entonces, no cabe duda que correspondía a los codemandados la carga de probar el pago del monto reflejado en cada una de las planillas expedidas por la administración del condominio, aportadas junto al libelo de la demanda, o en su caso probar un hecho modificativo o invalidativo; debiendo advertirse que el solo atraso de una o de varias de ellas pudiera eventualmente lesionar los intereses de la comunidad de propietarios, al crearle problemas que pudiesen llegar a ser muy serios, debido a las dificultades para atender el pago de servicios del edificio, tales como sueldos de empleados, luz, gas, mantenimiento del inmueble, etc.
Sin embargo, no consta en el expediente que los mencionados codemandados hayan aportado pruebas tendientes a enervar la pretensión formulada en su contra, y de esta manera considerarlos en estado de solvencia respecto al pago que se le exige. Por consiguiente, resulta de suyo evidente, para quien aquí juzga, que la pretensión de la parte actora de cobrar el monto causado por la administración de los gastos comunes sobre los cuales se litiga debe prosperar en derecho; así se establece.-


III
Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente fallo, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la pretensión dineraria contenida en la demanda incoada por la junta de condominio del Centro Comercial Palo Verde Plaza, en funciones de administradora, contra Bertha Cecilia Rangel de Escalante, Dimitrov Luís Bello Ramos, Peter Knapp Izak, Mario Quispe Morales y Eloy Genaro Ramírez Giménez, ambas partes suficientemente identificadas al principio de este fallo.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada en su condición de copropietarios del local comercial identificado con el nº 016, ubicado en la planta nivel 9, del Centro Comercial Palo Verde Plaza, situado en la Calle Comercio de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda, a pagar el monto de Bs. 74.358,79 causados por la administración de los gastos comunes reflejados en cada una de las planillas controvertidas.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García


En la misma fecha, siendo las 11:34 A.M., se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente sentencia definitiva, en el libro correspondiente llevado por este Tribunal.

La Secretaria