REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°
Parte actora: “Oscar Augusto Velásquez González”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 4.589.854, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Carlos Vargas Guevara, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 20.223; con domicilio procesal en: Urbanización Terrazas del Club Hípico, Calle Perú con Panamá, Quinta Lejanía, Terraza E, Municipio Baruta del estado Miranda.
Parte demandada: “Leon Cohén, C.A”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1962, bajo el nº 23, tomo 6-A, posteriormente reformada en fecha 3 de noviembre de 1999, bajo el nº 52, tomo 305-a Sgdo.; representado judicialmente por los abogados en ejercicio Vladimir J. Falcón, Eduardo A. Delsol y Milagros del Valle Ortiz, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 60.905, 53.795 y 195.250, en su orden; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Centro Seguros Sudamérica, Piso 2, Oficina 2-A, El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda.
Motivo: Pago de Honorarios Profesionales
Sentencia: Homologación (Transacción).
Caso: AP31-V-2013-000921
I
En fecha 13 de junio de 2013, el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Vargas Guevara, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 20.223, actuando en su carácter de mandatario judicial del ciudadano Oscar Augusto Velásquez González, presentó ante esta sede judicial escrito de demanda, contra la sociedad mercantil León cohen, C.A., ambas partes plenamente identificadas ut supra, pretendiendo el pago de honorarios profesionales causados en juicio, con fundamento en el precepto contenido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda ordenando su trámite conforme lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente n° 2010-000204, y en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados; ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de septiembre de 2013, previa solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal mediante auto, admitió la reforma de la demanda, y ordenó su trámite de conformidad con lo antes expuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil Antonio Guillén, dejó constancia en autos de haber materializado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 8 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada, promoviendo en este estado cuestiones previas.
En fecha 6 de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, únicamente la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dictó sentencia definitiva declarándose con lugar la reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, en el juicio seguido por Oscar Augusto Velásquez González contra la compañía León Cohén, C.A., con motivo de las costas impuestas en los recursos formulados en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que vinculó a dichos sujetos ante Tribunales del Trabajo; asimismo, se estableció que el quantum de la reclamación será determinado por el Tribunal de retasa, con el límite fijado por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a las partes.
En fecha 18 de junio de 2014, estando ambas partes a derecho, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva. El recurso procesal apelación se oyó en ambos efectos, ordenándose remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó su decisión declarando entre otras cosas sin lugar la apelación interpuesta, y confirmando la sentencia recurrida, sin la imposición de las costas.
Luego, en fecha 10 de octubre de 2014, comparecieron ante esta sede judicial, por una parte, el abogado Carlos Vargas Guevara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, y por la otra, el abogado Eduardo Delson, en su carácter de mandatario judicial de la parte intimada, y presentaron escrito de transacción judicial, mediante el cual la parte intimada ofrece pagar a la parte actora en ese mismo acto la suma de ciento cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 140.000,00), por todos los conceptos reclamados, lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte intimante.
II
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las _____________ se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-V-2013-000921
RRB/DIG/Endrina
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