REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
APARTE ACTORA: CIDRAD HUMBERTO CHAVEZ VILLAFRANCA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 282.042.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS, LILIANA LOPEZ VILLEGAS Y HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 105.847, 106.842 y 106.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA GARCIA TORRES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.819.316.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AUDIO PEDREAÑEZ Y REINA ELIZABETH SEQUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.270 y 28.301, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda presentada por ante la Unidad Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, siendo asignado el conocimiento de la misma, previa distribución de ley a este juzgado.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones fue intentada por los abogados Conny Virginia Arevalo, Liliana López y Hermagoras Aguiar, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de Cidrad Humberto Chávez Villafranca, demandaron a la ciudadana Carmen Cecilia García Torres a la resolución del contrato de arrendamiento que de acuerdo con las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, fue suscrito sobre la oficina identificada con el Nº 7, ubicada en la Planta Baja del Edificio Claret, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 22 de abril de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas a cabalidad por la parte actora, las obligaciones legales encaminadas a gestionar la citación de la parte demandada, en fecha 4 de junio de 2.013, el alguacil designado para tales efectos, dejó expresa constancia de no haber logrado citarla personalmente, sin embargo por posterior traslado en fecha 29 de diciembre de 2.013, el alguacil designado en esa oportunidad dejó expresa constancia de haberla localizado, pero que esta se negó a firmar la boleta de citación quedándose con la compulsa.
En fecha 8 de enero de 2.014, compareció la parte demandada al proceso a darse expresamente por citada.
Siendo la oportunidad procesalmente idónea para dar contestación a la demanda, la parte demandada compareció al proceso y actuando en su propio nombre y representación consignó escrito en el cual alegó la falta de cualidad de la parte actora y su falta de interés para sostener el juicio, alegó la perención de la instancia, la prescripción de la acción, impugnó la cuantía y dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la demandada promovió las que creyó convenientes a sus alegaciones.
Siendo la oportunidad procesal para emitir su decisión, el Tribunal pasa a pronunciarse en orden a las defensas ejercidas en los siguientes términos:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Como punto previo, alegó la parte demandada la perención de la instancia en base al siguiente argumento:
Realizó una serie de consideraciones acerca de la perención de la instancia y concluyó que en el presente caso se verificó el lapso de treinta días para que operara la perención breve de la instancia, pues la demanda fue admitida el 26 de abril de 2.013 y desde que se acordó la expedición de los recaudos para la práctica de la citación, hasta el día de llevar a efecto la misma, esto es, el 27 de noviembre de 2.013, transcurrieron 209 días, vale decir siete meses, lo que demuestra que la parte actora no cumplió con su deber de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Añade que luego de la admisión la apoderada del actor consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa, petición que proveyó el Tribunal el 2 de mayo de 2.013 y la cancelación de los emolumentos se produjo el 8 de mayo de 2.013, pero que en fecha 4 de junio el alguacil dejo constancia que no pudo cumplir el encargo de la citación.
Que el 5 de junio de 2.013, Conny Virginia Arevalo solicitó citación por carteles y el 11 de junio pidió oficiar al CNE para indagar la dirección de la demandada.
Que el 24 de octubre la mencionada abogada pidió el desglose de la compulsa para agotar la citación en la dirección suministrada por el CNE.
Que su citación se practicó el 27 de noviembre de 2.013, con lo que se consumó la perención por falta de diligencia de la actora.
El Tribunal vistas las argumentaciones efectuadas a los fines de pronunciarse observa:
De la revisión a las actas procesales constata el Tribunal que la presente demanda fue admitida en fecha 26 de abril de 2.013 y en fechas 29 de abril y 8 de mayo de 2.013, es decir, tres y doce días siguientes a la fecha de su admisión, mediante diligencias estampadas por la representación judicial de la parte actora, se realizó la consignación de las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y de los emolumentos para la práctica de la citación, con lo cual se determina el cumplimiento de sus obligaciones legales tendentes a lograr la citación de la parte demandada. En ese orden de ideas, debe señalarse que el hecho de comparecer la parte actora al Tribunal de la Causa, gestionar lo pertinente a la expedición de las copias para la elaboración de la compulsa y pagar los aranceles al alguacil para su traslado dentro del lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, es suficiente para interrumpir el lapso de perención breve de la instancia; siendo importante precisar que el hecho que la citación no pueda materializarse dentro de ese lapso, en modo alguno implica el decaimiento de la instancia, pues una vez que la parte actora cumple con sus deberes legales de impulsar la citación, a quien corresponde realizar las gestiones pertinentes es al Alguacil del Tribunal, sobre quien recae la obligación legal de hacerlo y adicionalmente el hecho de que el Alguacil no localice al demandado inmediatamente, de ninguna manera implica que haya operado la perención de la instancia, pues para ello es necesario que el demandante no haya cumplido con las obligaciones de impulsarla, hecho que no se determina de las actas procesales, por que como se señaló anteriormente las copias para la elaboración de la compulsa y los aranceles judiciales fueron consignados oportunamente dentro del lapso de treinta días siguientes contados a partir de la fecha de admisión de la demanda y para que pudiera operar la perención que en este caso sería la anual, se hace necesario dejar transcurrir el lapso de un año y que durante ese lapso, la parte actora no realice ninguna actuación procesal encaminada a lograr efectivamente la citación, hecho que tampoco se constata de las actas procesales de cuyo análisis se puede evidenciar las actuaciones realizadas por el Alguacil, donde entre otras cosas deja constancia de no haber podido citar a la parte demandada en su primer traslado y es por ello que se solicita el oficio al CNE, por tanto, es forzoso para quien aquí decide desechar por improcedente la perención solicitada. Adicionalmente considera el Tribunal pertinente aclarar a la demandada la confusión en que incurre al señalar que desde el momento que la parte actora recibió los recaudos para citarla en la dirección suministrada por el CNE, contaba con el lapso de treinta días para gestionarla, so pena de decaimiento de la instancia porque, la práctica de la citación a quien corresponde es al Alguacil designado y para ello basta que el actor cumpla con la consignación de las copias y el pago de los emolumentos, en razón de ello es forzoso desechar la perención aducida. Así se decide.
DE LA CUANTIA
El cuestionamiento de la parte demandada, a la cuantía en la cual fue estimada la demanda por la representación judicial de la parte actora, hace surgir en el Tribunal la obligación legal de pronunciarse al respecto.
En tal sentido el Tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I Pág. 328 sostiene lo siguiente: “La Circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina. La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión de juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo) y estas por su naturaleza, son siempre previas al fondo. Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación de la demanda, junto con las defensas de fondo o perentorias, para que sea resuelta en el fallo definitivo.
Estando en sintonía con el criterio expresado este Tribunal, procede a pronunciarse respecto a la impugnación realizada y en tal sentido observa:
En el caso de autos, aduce la representación judicial de la parte demandada en sustento de su cuestionamiento que la parte actora demandó la resolución del contrato y estableció como valor de la demanda la suma de veinticinco mil bolívares, producto de veinticinco mensualidades de arrendamiento vencidas, que el libelista no dice desde y hasta cuando, tomando en cuenta que el último pago se hizo en febrero de 2.011 y la demanda fue introducida en fecha 16 de abril de 2.013 y los meses transcurridos eran 26 y no 25.
A tales efectos el Tribunal observa: La regla general para la estimación del valor de la demanda, cuando nos encontramos en presencia de una demanda cuya pretensión esté dirigida a obtener un pronunciamiento en el cual se condene a la validez o continuación de un contrato de arrendamiento ya sea a tiempo determinado o indeterminado, la encontramos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que precisa lo siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Respecto a esta norma, el Tratadista Arístides Rengel Romberg expresa: La cuestión tiene soluciones diversas, según se trate de demandas sobre resolución (continuación) del arrendamiento, o de aquellas que versan sobre la nulidad (validez) del mismo. En las demandas por resolución de contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas y a las vencidas en cuanto se pidiere su pago”.
De esta manera se observa que la norma en armonía con la doctrina citada, determina que; cuando estamos en presencia de una demanda de resolución de contrato, el valor de la causa será el resultado de sumar las pensiones reclamadas y el de las que faltan hasta el vencimiento del contrato, siempre que se pidiere su pago.
En el caso de autos, se circunscribe la pretensión de la parte actora a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, sobre una oficina comercial en fecha 20 de mayo de 1.988 y cuya demanda fue estimada en la suma de veinticinco mil bolívares, cantidad que resulta de sumar los cánones de arrendamiento vencidos a razón de mil bolívares por mes reclamado, de tal manera que a los fines de la estimación de la presente demanda, han de tomarse en cuenta las pensiones reclamadas solamente, al no estarse solicitando el pago de las mismas, en razón de lo antes expresado la impugnación realizada debe ser declarada sin lugar y como consecuencia de ello, el Tribunal determina que la verdadera cuantía de la presente demanda es la suma de veinticinco mil bolivares fuertes que corresponde a las mensualidades reclamadas, por tanto, se declara firme la cuantía en la cual fue estimada la demanda, esto es, veinticinco mil bolívares. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Alega la parte demandada como punto previo, por una parte la prescripción de la acción derivada del contrato de arrendamiento cuya resolución acciona la parte actora y por la otra la prescripción del derecho a reclamar las pensiones de arrendamiento derivadas del mismo, en base al enrevesado argumento de que entre el 21 de mayo de 1.999, fecha que de acuerdo con sus afirmaciones venció el contrato de arrendamiento y el día de la admisión de la demanda pasaron 5.085 días, que divididos entre 360 días del año, hacen catorce años y en consecuencia pasaron mas de diez años para ejercer la acción personal de resolución de contrato y que desde la última vez que se produjo presuntamente por ella, el pago del canon de arrendamiento, que de acuerdo con lo que afirma el actor dejó de pagar desde el 28 de febrero de 2.011, fecha en la cual se hizo un depósito en la cuenta del arrendador por la suma de cinco mil bolívares, la prescripción en su caso debe contarse desde el mes de mayo de 2.002, si el contrato hubiera continuado en su persona, pero para ella que no ha pagado arrendamiento desde el 20 de mayo de 1.999 la prescripción del derecho de cobrar la pensión de arrendamiento esta más que prescrita por que no lo estarían si el contrato hubiera continuado en su persona, pero desde que dejó de existir para ella y comenzó verbis en la persona de Eduardo Valera Guevara, están prescritos los conceptos reclamados por pensiones de arrendamiento.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Respecto a la prescripción de la acción para reclamar la resolución del contrato aludida por la parte demandada, es forzoso para el Tribunal desecharla por no ser válido el argumento que invoca, de la no continuación del contrato en su persona, por que esa defensa atañe a una cuestión de fondo que corresponde analizar y decidir con el mérito de la controversia. Es cierto que en el caso de autos nos encontramos en presencia de una acción personal, cuya prescripción es decenal, por girar en torno a un contrato de arrendamiento, sin embargo, es necesario tener presente respecto a este punto que el contrato de arrendamiento por ser un contrato de tracto sucesivo, implica que las obligaciones asumidas no se cumplen en un acto único, ya que sus efectos se van prolongando con el transcurrir del tiempo e implican la permanencia del arrendatario en la posesión de la cosa arrendada por periodos continuos, máxime cuando las partes, por imperio del artículo 1.159 del Código Civil, que establece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos, establecen como plazo de duración un periodo determinado con prórrogas sucesivas, como ha ocurrido en el caso que se analiza, donde la voluntad de las partes manifestada en el texto del contrato fue vincularse por el períodos de un año, prorrogable por plazos fijos de un año y como se ha señalado con anterioridad el hecho de que haya continuado o no el arrendamiento en su persona es una cuestión que atañe al fondo de la controversia, por tanto, es forzoso desechar por improcedente lo aludido en este sentido.
En lo que se refiere a la prescripción de la acción para reclamar el pago de cánones de arrendamiento establece el artículo 1.980 del Código Civil lo siguiente:
“Se prescribe por tres (3) años la obligación de pagar los atrasos de los precios de arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos mas cortos”.
En ese mismo orden de ideas el 1.969 ejusdem establece que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.
”Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de ese lapso”.
De la interpretación y armonización de las dos normas citadas, puede inferirse con claridad meridiana que la obligación de pagar atrasos en materia de cánones de arrendamiento prescribe a los tres años de haberse hecho exigibles, salvo que antes de expirar dicho plazo, sea interrumpida bien sea mediante la interposición de una demanda aunque sea ante un Juez incompetente, o por un decreto de embargo o cualquier acto que constituya en mora al deudor, siendo que en el primero de los casos es requisito indispensable además que la demanda haya sido registrada ante la Oficina de Registro Correspondiente o que en su defecto se haya producido la citación del demandado.
En el caso de autos, los cánones reclamados corresponden a los meses que transcurrieron entre el mes de marzo de 2.011 al mes de marzo de 2013, de tal modo que, al día 8 de enero de 2.014, fecha en la cual la parte demandada se dio por citada, no habían transcurrido los tres años a los cuales hace referencia la norma, siendo importante aclarar, respecto a este punto que el plazo de prescripción comienza a contarse desde la fecha que los cánones de arrendamiento se hicieron exigibles y el hecho que el contrato haya continuado o no en su persona corresponde una defensa de fondo que debe ser denunciada como tal para que pueda surgir en quien decide la obligación legal de pronunciarse al respecto, por tanto, es forzoso para quien aquí decide desechar por improcedente la prescripción alegada.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alegó la parte demandada que no tiene cualidad ni interés en sostener el presente juicio por que no es arrendataria del ciudadano Cidrad Humberto Chávez Villafranca y si lo fue su relación como lo dice el contrato, terminó sin prorrogarse después al vencimiento del que fue traído por él y sus abogados a los autos, como sostén del juicio y documento fundamental de la acción, un año después del 20 de mayo de 1.999, de allí en adelante la relación arrendaticia continuó entre el propietario arrendador y el Dr. Eduardo Valera Guevara.
Definió la capacidad contractual.
Añadió que en el contrato de arrendamiento se ejercen actos de administración sea ordinaria o extraordinaria y esta facultad sólo puede darla el propietario o poseedor legítimo y comentó posiciones doctrinarias acerca de del arrendamiento de la cosa ajena.
Sostuvo que desde el punto de vista procesal, es técnicamente correcto afirmar que tiene cualidad quien se atribuye la condición de demandante o demandado en determinado juicio, siempre que ostente la legitimación sobre su participación.
Que de conformidad con los principios que regulan el procedimiento Civil, no solamente puede ejercer la acción el titular de un derecho o quien sea parte de una relación sustancial controvertida, ya que también puede intentar la acción toda persona que tenga interés procesal en la cosa juzgada por verse favorecido de alguna manera por ella.
Citó textualmente comentarios del eminente Procesalista Luis Loreto y comentó que del trabajo del Dr. Loreto se colige que la cualidad es un requisito de la acción, de allí que si no se ha acreditado la cualidad, no puede considerarse la acción incoada como procesalmente procedente y menos la pretensión de la misma.
Citó extracto de comentarios del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, añadió comentarios al respecto y añadió que no ostenta hoy día la condición de arrendataria del actor, relación que feneció al año de iniciarse el contrato que constituye el documento fundamental de la acción, otorgado por ellos dos para continuar el uso del inmueble, que detentó hasta el día de la nueva contratación el Dr. Luis Felipe Valera Guevara, persona a cuyo nombre figura todavía el servicio de luz de la oficina, que continuó posteriormente al vencimiento del contrato el 21 de mayo de 1.999, e 22 de mayo de 1.999 un día des pues del vencimiento de la convención, entre el arrendador y ella para salvar los escollos que operaban contra el propietario del inmueble, continuó en poder del Dr. Eduardo Valera Guevara, con el uso del inmueble, legitimado con un contrato verbis, celebrado de la misma manera, entre el arrendador y el, que es el que estaba vigente y sigue como tal, para el momento en que se propone la demanda, de lo que deriva que frente al actor no tiene cualidad e interés para sostener el juicio, como él no tiene cualidad e interés para deducir contra ella, acción derivada del contrato que ha acompañado al libelo de la demanda, en la cual figura como arrendataria, sin serlo hoy, pues se trata de un contrato simulado, propuesto por el actor, para llenar el vacío del contrato de arrendamiento verbis que le dio por celebrado con el hermano de Luis Felipe Valera Guevara, Dr. Luis Eduardo Valera Guevara quien desde el año siguiente, esto es, desde antes del día 22 de mayo de 1.999, ocupa el inmueble a titulo de arrendatario y desde allá hasta aquí es el real ocupante del mismo y la persona que viene pagando las pensiones de arrendamiento y es además el propietario de los bienes y equipos muebles que se encuentran en la oficina arrendada.
Además precisa que a Eduardo Valera Guevara no le estaba prohibido efectuar esos pagos al actor por no haber sido demandado, como debió ser por que todos los pagos demuestran que el arrendador aceptó que ellos no sucedieran en la oportunidad determinada, ni por un monto determinado, esto es, el arrendador aceptó que la manera de pagar las pensiones de arrendamiento sucediera en una fecha distinta a la establecida en el contrato, resultando modificado en cuanto al pago de la pensión de arrendamiento y la oportunidad que debía hacerse, como el monto de las misma, tan es así que existía una relación de amistad entre Eduardo Valera Guevara y el actora, que se frecuentan en reuniones sociales y almuerzos entre ellos, invitado en varias ocasiones por el actor.
Que estos pagos demuestran que la vinculación de su persona con el arrendador, a despecho del contrato, lo fue para facilitarle no pagar la totalidad de la deuda de mas de siete millones de bolívares por el servicio de luz industrial y cambio de sistema trifásico a luz 220, deuda que tenía el inmueble con la Electricidad de Caracas, que de haberse hecho el contrato a nombre de Eduardo Valera Guevara, obligaba al arrendador a pagarla.
Que en el supuesto negado que existiera el contrato de arrendamiento que el actor dice que firmó con el, el día 20 de mayo de 1.988, oficina que no ocupa desde el 21 de mayo de 1.989, ni tiene el uso del inmueble, por que el de ella era por un año y a partir de ese año lo ocupa Eduardo Valera Guevara, es claro que la acción debe deducirla el actor contra el, por que la ejercida contra ella hoy está prescrita.
El Tribunal para pronunciarse considera pertinente citar varios criterios doctrinarios, acerca de lo que debe entenderse por cualidad.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración o la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.
Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.
Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg sostiene: “La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En concordancia con lo anterior vale indicar que en materia de contratos de arrendamiento, el propietario o arrendador de un inmueble está plenamente facultado para demandar, el cumplimiento, la resolución o el desalojo de un inmueble objeto de una determinada convención.
Ha sido reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que la cualidad sólo la tienen el propietario del derecho litigioso, su mandatario legal o convencional.
El Dr. ARMINIO BORJAS sostiene lo siguiente: “ Porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla...
De manera que el actor para tener cualidad deber ser titular de la acción la cual surge y se origina de la norma legal o contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
En este orden de ideas también vale la pena traer a colación lo expresado por Luís Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, página 69 donde señala lo siguiente: La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: la actora y la demandada (principio de bilateralidad de las partes).Con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”; desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de “competencia”. Cuando se pregunta ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas.”
..omisis..
La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva...”
Reiterada Jurisprudencia Patria ha dejado sentado que entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario, así se ha dicho que la acción es un derecho específicamente procesal, concedido por la Ley en consideración a un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez.
En materia de contratos establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con sus respectivos daños y perjuicios.
Y en lo que se refiere al contrato de arrendamiento el 1.579 ejusdem establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble pro cierto tiempo mediante un precio que esta se obliga a pagarle.
Así subsumiendo los supuestos previstos en las normas citadas en lo que ha sido considerado tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia Patria como cualidad, puede afirmarse que en materia de contratos de arrendamientos tanto el arrendador como el arrendatario por encontrarse estrechamente vinculados a un interés jurídico concreto, son los sujetos a quienes la Ley otorga la acción por una parte o los sujetos contra quien la acción es otorgada por la otra.
En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que la presente acción se contrae a la resolución de un contrato suscrito en fecha 20 de mayo de 1.998, entre el ciudadano Cidrad Humberto Chávez Villafranca, actuando en su condición de arrendador propietario de una oficina identificada con el Nº 7, ubicada en la Planta Baja del Edificio Claret, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, con la ciudadana Carmen Cecilia García Torres en su condición de arrendataria del citado inmueble, contrato que fue aportado en copia fotostática certificada como instrumento fundamental de la presente demanda, de tal suerte que; en principio la parte actora en su condición de arrendadora está plenamente legitimada para accionar y la persona contra quien debe ir dirigida la acción es quien funge de arrendataria en dicha documental, que es la legitimada pasiva para sostener el juicio, independientemente que en el transcurso del proceso pudieran las partes aportar a los autos elementos de convicción de los cuales pueda evidenciarse un cambio o modificación en las condiciones del contrato, cuestión ésta referida el fondo y no a lo que en el foro significa la legitimación a la causa, por tanto, es forzoso para quien aquí decide; desechar por improcedente la falta de cualidad aducida, por que, aún cuando alegó la parte demandada, que estamos en presencia de un contrato simulado, no aportó a los autos elemento alguno de cuyo análisis pudiera evidenciarse tal circunstancia, sin perjuicio de que de sus propias alegaciones, se evidencia que el mismo fue celebrado por ella y se venció al transcurrir un año desde la fecha de su celebración y a partir de esa fecha el arrendatario es otro; defensa esta que como antes se señaló corresponde al mérito de la controversia y no a una falta de cualidad, por tanto, la falta de cualidad denunciada debe ser desechada. Así se decide.
DEL FONDO
Decididas como han sido las defensas previas alegadas, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto al mérito de la controversia, el cual se encuentra circunscrito a los hechos que conforman el Thema a decidir y en tal sentido se observa:
En lo que se refiere al mérito de la presente controversia, corresponde al Tribunal determinar la procedencia en derecho la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, sobre una oficina identificada con el Nº 7, ubicada en la Planta Baja del Edificio Claret, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, basado en la insolvencia en la cual incurrió la parte demandada, ciudadana Cecilia García Torres; al no pagar los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles a partir del mes de febrero de 2.011 al mes de abril de de 2.013, exponiendo la parte actora en sustento de la misma los siguientes argumentos de hecho:
Señala que en fecha 20 de mayo de 1.988, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Cecilia García Torres sobre el inmueble anteriormente identificado.
Añade que en la cláusula segunda del mencionado contrato se estableció un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares lo que hoy en día con la reconversión monetaria serían doscientos bolívares fuertes, que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días del mes subsiguiente, en las oficinas de su representado y que la falta de pago de una mensualidad daría derecho al arrendador de solicitar y obtener de inmediato la resolución del contrato.
Que a su vez la cláusula tercera estableció que dicho contrato tendría una duración de un año fijo contado a la fecha de suscripción del mismo, es decir, a partir del 20 de mayo de 1.998 venciendo el 20 de mayo de 1.999, conviniendo las partes que el mismo se prorrogaría por periodos iguales y sucesivos si cuando por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento de ese plazo o de cualquier prorroga, ninguna de las partes avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado.
Afirmó que el contrato se fue renovando de común acuerdo entre las partes y se fue ajustando el canon de arrendamiento siendo el último fijado en la suma de un mil bolívares fuertes, el cual fue dejado de pagar desde el 28 de febrero de 2.011, fecha en la cual se le hizo un depósito en su cuenta personal por cinco mil bolívares, haciéndole llegar una nota que le indicaba que cancelaba los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010 y enero y febrero de 2.011, situación que consideró totalmente impersonal y que durante ese año y el siguiente intentó regularizar, pero la indiferencia de la arrendataria a solucionar la situación ha hecho que se imposibilite resolver dicho asunto, al punto que el inmueble se encuentra totalmente desocupado, es decir, no funciona el despacho de abogados para el cual fue arrendado ni tampoco cumplen con su obligación de pago, dejando el inmueble en total estado de abandono sin que a la fecha haya podido ingresar al mismo ni tener comunicación con la arrendataria.
Por esas razones demandó la resolución del contrato de arrendamiento, fundando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con el 881 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a la pretensión de la parte actora y los argumentos en los cuales la sustenta, la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra exponiendo en sustento de su defensa la simulación del contrato, en los en base a los siguientes argumentos:
Señala que los libelistas falsean los hechos cuando le atribuyen la condición de arrendataria de un contrato que tuvo una duración de un año y no mas allá del tiempo de su duración y que en el supuesto negado que hubiera continuado en su persona, su duración era de un año y no podía extenderse a su vencimiento mucho mas, pues fue acuerdo entre las partes que al vencimiento del año, el contrato seguía en la persona del Dr. Eduardo Valera Guevara, puesto que ella para ese momento había arreglado ella el problema de la Electricidad de Caracas, por una deuda que mantenía el inmueble por Electricidad Trifásica, a electricidad 220 que es la que actualmente tiene el inmueble, pero siempre a nombre del primigenio arrendatario Luis Felipe Valera Guevara.
Que ambos estuvieron de acuerdo que al lograrse ese cometido, el contrato seguiría en la persona de Eduardo Valera Guevara, a lo que se une el hecho que avisó al arrendador su voluntad de darlo por terminado y ninguna persona distinta a ella fue notificada que el contrato seguía o continuaba en su persona.
Sostiene que no es probidad ocultar en el libelo que el contrato se hizo a su nombre para facilitarles al arrendador y a la persona que realmente lo celebró con el, el Dr. Luis Felipe Valera Guevara, quien en aquel entonces vivía en Venezuela y hoy es ciudadano Norteamericano, eliminar una cuenta que la oficina tenía pendiente por muchos bolívares de entonces, con la electricidad de caracas, derivada de la instalación de la corriente trifásica que era la existente en ella, debido a que allí el Dr. Guevara tenía instaladas máquinas de Rayos X que no funcionan con la corriente normal.
Que al irse el mencionado ciudadano a los EE.UU., dejó una deuda que era del propietario si este no la había pagado como en verdad sucedió y que el propietario quería evitarse a toda costa tener que afrontar.
Que concibió el y no ella, que la manera para no pagar la deuda era hacer el contrato de arrendamiento a nombre de una persona diferente a los Valera Guevara y la escogió a ella para que le ayudara a arreglar el problema de la electricidad así como el cambio de industrial a servicio de oficina, contrato que le pidió visar y accedió, lo cual aceptó librando al propietario de pagar la deuda pendiente con ella que quedó disminuida en la mitad que terminó pagando el Dr. Eduardo Valera Guevara y consiguiendo para ellos el beneficio de la instalación de la corriente 220 que presume existe en la oficina actualmente.
Que en puridad de verdad sabe el arrendador que nunca, fue la responsable de pagarle los cánones de arrendamiento, como tampoco él correlativamente debió garantizarle el uso del inmueble, por que las relaciones de arrendamiento siempre existieron entre el y Eduardo Valera Guevara.
Que contribuyó también para que la escogieran a ella para servir como interpuesta en el contrato de arrendamiento, la amistad que su esposa Lucy De Chávez, gastroenterólogo que trabajaba en el Hospital Militar y en el Instituto Clinico La Florida, mantenía con su suegra la Sra. Otilia García y con su madre María del Carmen Torres De García, de quienes era medico tratante.
Además expone que resulta inconcebible que siendo abogada prestada al servicio del Estado y por lo misma impedida del ejercicio profesional, haya mantenido arrendada una oficina por simple complacencia o para jactarse de tenerla y no usarla, por no ejercer la abogacía.
Añade que esta oficina la ocupaba y la ocupa desde el 10 de mayo de 1.999, con el consentimiento del propietario el Dr. Eduardo Valera Guevara, quien es la persona que paga el canon de arrendamiento y a quien deben exigírsele las pensiones atrasadas y es el además que paga los servicios del inmueble, por eso el contrato que inicialmente existió a nombre de Luis Felipe Valera Guevara, ante al partida del expresado ciudadano a los EE.UU., el propietario concibió la idea hacer el contrato formal a su nombre, que hizo redactar el y le pidió que lo visara ella, pero lo cierto es que, jamás y nunca ha sido arrendataria, jamás ha pagado pensiones de arrendamiento y el arrendador nunca recibió de ella pago alguno por la pensión de arrendamiento, ni en aquella oportunidad ni nunca, aún cuando existan los recibos a su nombre, los cuales desmiente por que fueron realizados con cheques girados contra cuentas de Eduardo Valera Guevara.
Que, a raíz de la partida de Luis Felipe Valera a EE.UU, los pagos son realizados por Eduardo Valera y de esta presunción puede hacer prueba abundante, para concluir que esa verdad muestra la mala fe de parte de los redactores del libelo o del arrendador al tratar de deducir pretensiones manifiestamente infundadas para facilitarse la acción.
Precisa que no es posible que las dos principales del arrendatario, señaladas en el artículo 1.592 del Código Civil, las haya incumplido ella, sin ser la usuaria del inmueble, ni tener la condición de arrendataria.
Que quiere decir entonces que aparece en un documento como arrendataria, respecto de un inmueble que nunca ha usado, mas allá del primer año de duración del contrato, cuando compartía la oficina con el arrendatario verdadero, pero en verdad, si los recibo la desmienten por que el arrendador los hizo a su nombre, jamás salieron de su bolsillo ni de su trabajo, por que nunca ha pagado una pensión de arrendamiento, por que puede probar que ha estado prestada a las actividades administrativas en distintos organismos públicos, lo que demuestra que al no ser abogado en ejercicio, tiene prohibidas dichas actividades, por su vinculación de dependencia con la administración pública y además no ha tenido necesidad de disponer de oficina para atender clientes que no tiene y si alguno tuvo entre una fecha y otra, lo usó y empleo para trabajar con Alejandro Tineo Salas, en el Centro Villasmil y con otros abogados que laboraban con el .
Resaltó que el arrendador tiene un contrato verbal desde el año de vencimiento del contrato suscrito con ella, con Eduardo Valera Guevara y por esa circunstancia ha debido plantear los hechos de acuerdo con la verdad, pero quizás encontraron mas expedito hacer uso del contrato escrito que tienen en su poder, para facilitarles su actividad, dejando de sostener la existencia del contrato verbal entre el arrendador y el usuario real de la oficina, Eduardo Valera Guevara, no pensando en la facilidad de la prueba de los pagos recibidos a nombre del actor y realizados por Eduardo Valera Guevara, como prueba es también que los bienes y equipos que se encuentran en el inmueble son de propiedad de este y no de ella, contrario a lo que se sostiene en el libelo que la oficina está desocupada.
Solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que resultó un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente proceso, al ser expuesto por la parte demandada como fundamento de excepción, por una parte que nunca ha sido arrendataria por que el contrato inicialmente fue un contrato simulado, para facilitar al arrendador el pago de una deuda de electricidad y por la otra, que; una vez vencido el primer año de duración del contrato de arrendamiento, el mismo continuó verbalmente en la persona del Ciudadano Eduardo Valera Guevara y no en su persona, por que es este ciudadano quien paga los cánones de arrendamiento y quien tiene el uso del inmueble y así fue expresamente convenido entre ellos.
En este sentido y a los fines de resolver el Tribunal observa que la pretensión contenida en el petitum del libelo, se contrae a resolver un contrato de arrendamiento que fue suscrito sobre la oficina distinguida con el Nº 7, ubicada en la Planta Baja del Edificio Claret, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
A los fines de demostrar la celebración del negocio jurídico accionado, aportó la parte actora copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1.998, documento que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, al no ser aportado a los autos elemento probatorio alguno de cuyo análisis pueda inferirse la simulación a la que alude la parte demandada, da fe de las declaraciones formuladas por los otorgantes y de su texto se desprende la celebración del negocio jurídico que les vincula, esto es, que entre Cidrad Humberto Chávez Villafranca, actuando en su condición de arrendador y Carmen Cecilia García Torres, actuando como arrendataria se suscribió un contrato por el cual se dio en arrendamiento a la demandada la oficina distinguida con el Nº 7, a la cual se ha venido haciendo referencia. Así se establece.
Así se observa que, el artículo 1.579 que precisa que el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y de acuerdo con la previsión contenida en el ordinal 2° del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En el caso bajo estudio, constata el Tribunal que en fecha 20 de mayo de 1998, la parte actora y la parte demandada suscribieron un contrato de arrendamiento el cual tuvo por objeto la oficina distinguida con el Nº 7, ubicada en la Planta Baja del Edificio Claret, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, de cuya cláusula tercera se desprende que la duración del mismo sería de un año fijo, prorrogable por períodos de un año, si ninguna de las partes avisare a la otra con treinta días de anticipación su voluntad de darlo por terminado, es decir, que fue voluntad de las partes vincularse inicialmente por períodos de un año, prorrogable a su vencimiento si ninguna de las partes manifestaba a la otra su voluntad de darlo por terminado, entendiéndose que esta manifestación de voluntad podía ser efectuada atraves de cualquier medio valido y eficaz que pusiera en conocimiento de la otra parte su voluntad de dar por terminado el contrato, de tal manera que de acuerdo con lo pactado, la manifestación de voluntad de una de las partes ponía fin al contrato y a falta de esa manifestación se entiende que el contrato se prorrogaba por peridos de un año.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada expuso en sustento de su excepción dos defensas que en sano apreciar de quien decide se contradicen y se destruyen por sí solas, por que, por una parte sostiene que nunca fue arrendataria del inmueble ni fue responsable de pagar cánones de arrendamiento por que la relación arrendaticia siempre fue con Eduardo Valera Guevara y por la otra, que no ha usado el inmueble mas allá del primer año de duración cuando compartía la oficina con Eduardo Valera Guevara, pero una vez vencido, el contrato quedó resuelto entre las partes, porque según sus afirmaciones notifico a la parte actora su voluntad de darlo por terminado y además expuso que previamente a su celebración hubo un acuerdo entre ellos, en el cual se pactó que al vencer el primer año, el contrato continuaba en la persona del Dr. Eduardo Valera Guevara, en virtud de haber sido ella la persona que arregló el problema de la Electricidad de Caracas, por una deuda que mantenía el inmueble por cambio de Electricidad Trifásica, a electricidad 220 que es la que actualmente tiene el inmueble, es decir, por una parte señala que nunca fue arrendataria del inmueble y por la otra afirma que sólo estuvo en el inmueble un año por que eso fue lo convenido entre las partes.
Así, a los fines de cumplir con los postulados establecidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos en los cuales fundó su excepción promovió prueba de inspección extra judicial practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, que ningún elemento favorable aporta a su excepción, por que fue una prueba evacuada sin el debido control y contradicción de su contraparte y por que el hecho aislado de solicitarla y permitir el acceso al inmueble, no es elemento de convicción suficiente para determinar que quien ostenta la condición de arrendatario del inmueble es esa persona. El contrato de arrendamiento es un contrato consensual, que requiere para su perfeccionamiento la manifestación de voluntad tanto del arrendador como del arrendatario y la sola circunstancia de estar en un inmueble para el momento de constituirse el Tribunal no es suficiente para concluir que es el arrendatario, sin perjuicio de que el la inspección .
Promovió copia fosfática simple de documentos privados contentivos de recibos expedidos a su nombre por el arrendamiento del inmueble, que son desechados del proceso en primer lugar por que este tipo de documentos ningún valor probatorio tiene en el ordenamiento jurídico Venezolano y por la otra parte de su análisis sólo se desprende que los recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 1.998 al mes de abril de 2002, eran efectuados a su nombre, lo que significa que de ser apreciados en su pleno valor probatorio, en lugar de aportar un elemento favorable a su excepción, lo que harían sería desvirtuar lo afirmado por ella, respecto a que nunca pagó cánones de arrendamiento. Así se establece.
Aportó a los autos copia fosfática simple de documentos privados contentivos de recibos expedidos a nombre de Luis Felipe Valera, que son desechados por tratarse de documentos que no tienen valor probatorio alguno y además por que no guardan pertinencia con el debate de mérito, que se circunscribe a determinar la existencia de una relación arrendaticia celebrada con posterioridad a las fechas que aparecen en los mismos. Así se decide.
Aportó oficio emanado de la Entidad Banco Plaza, donde se hace constar que el ciudadano Eduardo Valera Guevara es cliente de esa institución y maneja una cuenta corriente distinguida con el Nº 01380010300100009787, Oficio emanado del Banco Mercantil donde se hace constar que el mencionado ciudadano es cliente y maneja una cuenta FAL en dicha Entidad Bancaria; Oficio emanado de la Entidad Banesco donde se hace constar que Eduardo Valera Guevara es cliente de la referida institución, documentales que son desechadas del proceso por no ser posible deducir de las mismas los pagos a los cuales se refiere la parte demandada, en primer lugar por que los recibos aportados fueron desechados del proceso y por que además no se constata de la lectura de los mismos que los pagos hayan sido realizados con cheques librados contra alguna de las cuentas señaladas. Así se decide.
Del oficio emanado de la Sindico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, se desprende que dicha ciudadana Laboro en la Alcaldía del Hatillo desde el día 27 de agosto de 2.001 al 15 de junio de 2.002.
De la misma manera se desprende de las documentales aportadas por la parte demandada que prestó servicios profesionales desde el mes de febrero de 2.005 al mes de enero de 2.008, en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y como abogada contratada en el mes de febrero de 2.008 al mes de abril de 2.008 y en forma no exclusiva desde el 26 de mayo de 2.008 a mayo de 2.009, como asesora legal independiente.
Aportó constancias de trabajo emanadas de PDVSA.
Estas diferentes constancias de trabajo aportadas por la demandada, ningún elemento favorable aportan a su excepción, pues la sola circunstancia de prestar servicios en Instituciones públicas no es óbice para que una persona tenga una oficina arrendada, sin perjuicio de que de las documentales se constata que no todos los cargos han implicado dedicación exclusiva, por tanto las misma son desechadas por no abonar nada a la excepción expuesta. Así se establece.
En el caso sub iudice, observa el Tribunal que no aportó la parte demandada elemento probatorio alguno que sanamente apreciado por quien aquí decide, haga surgir la plena convicción de que, como lo afirmó en principio nunca fue arrendataria del inmueble objeto de la demanda, afirmación que se destruye de su propia confesión cuando señala que solo se mantuvo en el inmueble durante el primer año de duración del contrato, con lo cual queda evidenciada la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución es accionada; ni aportó a los autos elemento probatorio alguno de cuyo análisis pudiera determinarse la notificación de desahucio a la cual también alude en su contestación.
En este sentido debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y cuando una de las partes ha establecido ciertas condiciones para tener por resuelto el contrato, debe entenderse que el mismo sólo puede ser revocado en virtud de lo que la doctrina ha denominado el mutuo disenso el cual se fundamenta en el principio de que quienes han creado una obligación, están plenamente facultados para revocarla, por tanto, habiendo alegado que notificó al actor su voluntad de dar por terminado el contrato y siendo condición de resolución del mismo la notificación a la que alude la cláusula tercera, ha debido aportar a los autos prueba de esa circunstancia, hecho que no se constata de las actas procesales, por tanto, es forzoso para quien aquí decide concluir, en la existencia de la relación arrendaticia que de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda vincula a las partes del presente proceso.
Ahora bien, siendo la obligación principal del arrendatario la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, las documentales aportadas por la parte demandada tendentes a desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora nada aportan a su favor, pues no probó los hechos en los cuales fundó su excepción y al quedar demostrada en autos la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución acciona la parte actora, tampoco demostró haber cumplido con su obligación imputada como incumplida, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses que van desde el mes de marzo de 2.011 al mes de abril de 2.013, por tanto, es forzoso concluir que la demanda intentada debe prosperar y así expresamente se decide.
Al respecto, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y de esa afirmación, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso bajo análisis.
En relación a la intervención realizada por el ciudadano Eduardo Valera Guevara este Tribunal estima pertinente señalar lo siguiente:
La Intervención Adhesiva, es un tipo de intervención voluntaria de terceros en el proceso llamada también ad adiuvandum, prevista en el ordinal 3° del artículo 370 y tiene lugar cuando el tercero interviene en el proceso por tener un interés jurídico actual en la decisión de la controversia y pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya por que teme sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada o porque la propia ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre ellos.
Sostiene el autor Román Duque Corredor, que en atención a la distinción señalada en la Exposición de Motivos del Código, es posible clasificar a la intervención adhesiva en intervención adhesiva simple y en intervención adhesiva litisconsorcial, aclarando que la diferencia entre una y otra estriba en los efectos directos o indirectos de la cosa juzgada respecto del tercero, así como ejemplo, si la sentencia se dicta en un proceso ajeno, afecta directamente la relación jurídica preexistente entre el tercero y una de las partes y por ello ese tercero estaba legitimado para estar en el juicio principal, este tercero es tercero al inicio del proceso, pero con posterioridad a su intervención se convierte en parte principal, que es el interviniente adhesivo litisconsorcial, mientras que si los efectos de la sentencia no se extienden directamente a esa relación preexistente del tercero sino que pueden perjudicarle en algún sentido, se está en presencia de un tercero adhesivo simple, que siempre será tercero.
Este tipo de interviniente tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y no puede pretender que las etapas procesales ya precluidas, no obren en su contra; sin embargo sostiene Duque Corredor que si ese tercero tenía que ser llamado a la causa obligatoriamente, por tratarse de un litisconsorcio necesario, puede al intervenir solicitar la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda.
La intervención adhesiva se diferencia de la intervención principal prevista en el ordinal 1°, en que; en aquella el tercero plantea una nueva pretensión contra las partes del proceso principal, mientras que en esta el interviniente, se limita a sostener las razones de una de las partes para ayudarla a vencer en el proceso, es decir, el tercero adyuvante no pide nada para el, no es autónomo, pues depende de la parte adyuvada y acepta el proceso en el estado en que se encuentra.
El interviniente no puede desistir, convenir, ni transigir y los medios de ataque que haga valer no pueden estar en contraposición con los del adyuvado.
Este tipo de intervención no requiere para su tramitación de las formalidades de la intervención voluntaria prevista en el ordinal 1°, pues de acuerdo con el artículo 379, se realiza mediante diligencia o escrito en el cual se explanen las razones por las cuales pretende a ayudar a una de las partes o interponiendo recurso contra alguna providencia, en cualquier estado o grado del proceso y el interviniente debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto, so pena de que no se admita su intervención.
En el caso de autos, ha quedado demostrada en autos la existencia de la obligación que fue imputada por la parte actora como incumplida y desechada como ha sido la defensa expuesta por la parte demandada, es forzoso para el Tribunal desechar la tercería invocada por el ciudadano Eduardo Valera Guevara y así expresamente se establece.
En razón a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la perención invocada, SIN LUGAR la prescripción, FIRME LA CUANTÍA, SIN LUGAR la falta de cualidad aludida, CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentó CIDRAD HUMBERTO CHAVEZ VILLAFRANCA contra CARMEN CECILIA GARCIA TORRES y SIN LUGAR la tercería adhesiva, en consecuencia se declara resuelto el contrato que le vinculaba con la parte actora y se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A entregar a la parte actora el inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 7, ubicada en la Planta Baja del Edificio Claret, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha, siendo las 12:29 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,


Exp AP31-V-2013-0000555.
LBR/MSG/