REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE PADILLA BACALLADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.034.310.
PARTE DEMANDADA: NEREIDA PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.187.709.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YURAI DEL CARMEN SALAZAR AMINDARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.919.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior solicitud y los recaudos anexos, presentada en fecha 10 de octubre de 2014, a los fines de su distribución, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, del cual forma parte integrante este despacho, por la Abogada YURAI DEL CARMEN SALAZAR AMINDARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.919, apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PADILLA BACALLADO, quien demandó el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana NEREIDA PIÑANGO.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, la acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, dada su naturaleza personal, y si bien ese carácter no indica que no pueda proponerse tales acciones por medio de apoderado, lo cierto es que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial donde quede claramente manifestada la voluntad del cónyuge, de intentar la acción de divorcio, la de separación de cuerpos y su respectiva conversión en divorcio. En tal sentido, el Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio. Así las cosas, considera esta Juzgadora Civil que el poder especial otorgado a la abogada YURAI DEL CARMEN SALAZAR AMINDARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.919, en la embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Argentina Sección Consular, el 26 de marzo de 2013, quedando anotado bajo el Nº 048/2013, folios 59-60 del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos llevados por la citada Sección Consular, el cual acompañó al escrito de solicitud, cursante a los folios 6 y 7 del expediente, resulta insuficiente para formular la presente solicitud, por cuanto en dicho poder la prenombrada abogada queda constituida con facultades suficientes para actuar en representación del ciudadano ANTONIO JOSE PADILLA BACALLADO e intentar la demanda de divorcio contra su actual cónyuge NEREIDA PIÑANGO, por las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, siendo que en el escrito presentado por la parte interesada fundamenta su solicitud a través del artículo 185-A del Código Civil y en el poder especial se le facultad para tramitar un divorcio por las causales del 185 ejusdem el cual se ventila por un juicio contencioso, evidenciándose que no esta facultada para obrar en el presente procedimiento, lo que hacen la solicitud planteada en los términos expuestos inadmisible. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE PADILLA BACALLADO contra la ciudadana NEREIDA PIÑANGO. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:13 a.m.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente No. AP31-S-2014-008893.