Archivo Expediente No. AP31-V-2014-001389
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
KARABED KAJAYAN APGARIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-6.058.043.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.128.
PARTE DEMANDADA:
MARIA BERNARDA MIRANDA RIQUET y MANUEL ANTONIO URDANETA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.887.248 y V-9.350.216, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE:
Ap31-v-2014-001389
- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal del presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano KARABEN KAJAYAN APGARIAN, contra los ciudadanos MARIA BERNARDA MIRANDA RIQUET y MANUEL ANTONIO URDANETA FERNANDEZ, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
En fecha 02 de octubre de 2.014, fue recibido por este Despacho el libelo de la demanda y los recaudos anexos al mismo, correspondiendo para la presente fecha la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la demanda.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para la cual corresponde pronunciarse sobre la admisión o no del libelo de la demanda presentado por la parte actora, previamente observa:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de la demanda, que en fecha 09 de abril de 2.012, la ciudadana SOUCI KAJAYAN de HADIDIAN, titular de la cédula de identidad No. V-6.060.445, en su carácter de apoderada y en nombre y en representación de su mandante, ciudadano KARABED KAJAYAN APGARIAN, suscribió con el carácter de arrendador, un contrato de arrendamiento de un inmueble (local comercial), propiedad de éste, con los ciudadanos MARIA BERNARDA MIRANDA RIQUET y MANUEL ANTONIO URDANETA FERNANDEZ, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-24.887.248 y V-9.350.216, respectivamente, en su carácter de arrendatarios, sobre un inmueble constituido por un local comercial, con un área estimada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 mts.2), distinguido como local comercial P.B., situado en la planta baja de un inmueble ubicado en la Calle Colombia, entre Tercera y Cuarta Avenida, identificado con el No. 73, Catia, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Continúa alegando la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que desde el 05 de enero de 2.014, oportunidad en que le correspondía a los arrendatarios cancelar de forma adelantada el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.014, hasta la fecha 30 de septiembre de 2.014, no han realizado pago alguno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.014, es decir, se encuentran en mora en el pago de nueve (09) meses de cánones de arrendamiento, afirmando que hasta la presente fecha no han justificado de modo alguno el motivo de su retraso, y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad real de que tengan intención de pagar, en virtud de ello procede a demandar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago.
En virtud de los hechos expuestos, es por lo que en nombre y representación de su mandante, demandaron a los ciudadanos MARIA BERNARDA MIRANDA RIQUET y MANUEL ANTONIO URDANETA FERNANDEZ, en su carácter de arrendatarios del inmueble identificado en autos, para que de manera voluntaria y pacifica, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, procedan a dar fiel y cabal cumplimiento con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, habida cuenta de haber incumplido con sus obligaciones de pago oportuno de los cánones de arrendamiento y, en consecuencia:
1º Procedan hacer entrega del local comercial dado en arrendamiento, libre de bienes y personas, y en el mismo estado de conservación en que lo recibieron.
2º Al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 180.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.014, no cancelados y de plazo vencido, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, cada uno, mas la cantidad de UN MIL OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), por concepto de mora correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.014, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, más los cánones de arrendamiento e intereses que se sigan venciendo hasta el momento definitivo de su cancelación.
3º Al pago de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 54.540,oo), por concepto de daños y perjuicios causados, al 30 de septiembre de 2.014, como consecuencia de la ocupación y posesión ilegal e ilegítima del local comercial arrendado, calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) sobre la suma total pendiente de pago, más los días que continué la ocupación ilegal e ilegítima, hasta la entrega definitiva que hagan los arrendatarios.
Así las cosas, quien aquí decide observa de una lectura y análisis del escrito libelar, que la parte demandante incurre en una contradicción, porque por una parte señala que demanda a la parte demandada para que “(…) procedan a dar FIEL Y CABAL CUMPLIMIENTO con lo establecido en el Contrato de Arrendamiento (…)”, es decir, demandan el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y por otra parte en el particular primero del petitorio, demandaron a los arrendatarios para que procedan a la entrega inmediata “(…) del local comercial dado en arrendamiento, ya identificado y aquí especificado, libre de personas y de bienes, y en el mismo estado de conservación en que lo recibió al inicio del Contrato. (…)”, es decir, demandaron la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo cual no es viable porque de cada una de ellas emanan consecuencias jurídicas diferentes que se excluyen mutuamente entre si. De modo que, mal puede ser demandado en una misma demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la resolución del mismo, o es una o la otra, pero no ambas, y así de declara.
Como corolario de lo expuesto, es preciso destacar lo establecido en el literal k) del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual prevé:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
(…)”
De modo que, conforme a la norma anterior parcialmente transcrita, existe una disposición legal que expresamente prohíbe el ejercicio de la acción de resolución unilateral del contrato de arrendamiento, quedando excluido del ámbito de aplicación de dicha norma la resolución bilateral de los contratos de arrendamiento, en cuyo caso las partes contratantes de mutuo acuerdo si pueden dar por terminado su vínculo jurídico, el cual no es el presente caso, y así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano KARABEN KAJAYAN APGARIAN, contra los ciudadanos MARIA BERNARDA MIRANDA RIQUET y MANUEL ANTONIO URDANETA FERNANDEZ, todos anteriormente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años 204 de la independencia y 155 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2014-001389
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