REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2013-001178

PARTE ACTORA: JHONNY ALEXANDER RIOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.782.604.
APODERADA JUDICIAL: TIBISAY DEL CARMEN ROMERO TOVAR y KARLA PEREIRA URRIETA, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.031 y 225.337.
PARTE DEMANDADA: JUANITO VÁSQUEZ GÓMEZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.807.195.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SALAZAR y ÁNDRES MONTENEGRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.474 y 77.295, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal que por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Juzgado, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue JHONNY ALEXANDER RIOS HERNÁNDEZ contra JUANITO VÁSQUEZ GÓMEZ, en fecha 23 de julio de 2013.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandante a señalar la cuantía de la presente demanda.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia señaló la estimación de la demanda.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano JUANITO VÁSQUEZ GÓMEZ, ya identificado, en el encabezado del presente fallo.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación.
En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó pedimento referido a oficiar al SAIME. En esta misma fecha se libró compulsa.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, quien es Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó resultas de citación, siendo las misma negativas.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó citación por carteles.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró cartel de citación.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó cartel de citación debidamente publicado.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. En esta misma fecha se libró cartel citación.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (20144), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó cartel de citación debidamente publicado.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte actora a consignar fotostatos necesario para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a coordinar con el Secretario de este Tribunal la fijación de cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a coordinar con el Secretario de este Tribunal la fijación de cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), el Secretario de este Tribunal, Ailanger Figueroa, dejó expresa constancia que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por notificado.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Ahora bien, en este estado pasa el Tribunal a emitir lo siguiente:
-II-
MOTIVACIÓN

En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal)
… (omissis)”

De igual manera, el Artículo 269, reza de la siguiente manera:

“Artículo 269: La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal; por cuanto una vez admitida la causa, el actor debe impulsarlo a fin que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aún subsisten, como los son, la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas que la parte demandante no impulso en la oportunidad procesal debida, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día 08 de agosto de 2013, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la fecha 09 de octubre de 2013, sólo existe la consignación de los fotostatos que impulsen la citación de la parte demandada, faltando la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, siendo éstos requisitos que deben ser concurrentes dentro de los treinta días continuos, una vez admitida la demanda, y que si bien es cierto que desde la fecha 15 de agosto de 2013, (inclusive), hasta la fecha 15 de septiembre de 2013, (inclusive), los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, no dieron despacho en virtud del receso judicial, y que en dicho lapso quedan suspendidos los lapsos judiciales, no es menos cierto que desde la fecha de la admisión de la demanda antes señalada, hasta la fecha 18 de octubre de 2013, fecha ésta en que la parte actora consignó los emolumentos, trascurrieron más de treinta (30) días, tal y como se evidencia en el cómputo que antecede, de los días continuos que trascurrieron desde la fecha 08 de agosto de 2013 (exclusive), hasta el 18 de octubre de 2013, (excluyendo el citado cómputo los días de receso judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil); configurándose a criterio de quien suscribe, de esta manera, uno de los supuestos de perención establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así debe ser declarado.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

En apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, y dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que aunque no se haya declarado hasta el momento, se consumó la perención en este proceso, por tanto en la presente causa ha transcurrido el lapso de treinta (30) días establecido por la Ley sin que la parte actora haya cumplido dentro del dicho lapso con las obligaciones procesales que impone la ley, es decir, la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva y los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, configurándose el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así debe ser declarado.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JHONNY ALEXANDER RIOS HERNÁNDEZ contra el ciudadano JUANITO VÁSQUEZ GÓMEZ, ambos suficientemente identificados en el extenso del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se archivó copia respectiva.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
YPFD/AF/Richarson.
Exp: No. AP31-V-2013-001178