Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente No. AP31-V-2011-000220
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
EVELYN COROMOTO RADA ORTIZ y DIANA RAMONA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.094.913 y V-6.820.150, respectivamente.
APODERADOS JUDUICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 54.286 y 122.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
DULIA CAROLINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.673.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de enero de 2.011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por las ciudadanas EVELYN COROMOTO RADA ORTIZ y DIANA RAMONA MENDOZA, contra la ciudadana DULIA CAROLINA MUJICA, identificadas anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.011, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2.011, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2.011, compareció la representación judicial de la parte actora ante la Coordinación de Alguacilazgo, con fin de hacer entrega de los emolumentos necesarios, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2.011, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo y manifestó la imposibilidad de la práctica de citación de la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2.011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2.011, se ordenó la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2.011, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a retirar cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2.011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó la publicación del cartel de citación de la parte demandada prevista en prensa.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2.011, se ordenó la suspensión de la causa conforme a lo previsto a la entrada en vigencia del decreto No. 8.190, con Rango, Con Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el No. 39.668.
En fecha 08 de diciembre de 2.011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se procediera con la activación del presente juicio.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2.011, se ordenó la continuación del presente juicio, asimismo, se informó que la presente causa quedó suspendida en fase de citación de la parte demandada a través de cartel, quedando pendiente la fijación respectiva por el Secretario del despacho.
En fecha 03 de diciembre de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la fijación del cartel en la morada de la parte demandada, la cual indicó.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal le instó a la parte actora a impulsar la fijación del cartel de citación.
En fecha 11 de enero de 2.013, compareció el Secretario adscrito a este Tribunal y dejó constancia de haberse cumplido con la fijación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2.013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demanda.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2.013, se nombró defensor judicial a la parte demandada.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En este sentido, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que esta causa se encuentra perimida, en virtud que desde la fecha 22 de febrero de 2.013, exclusive, fecha en que se designó defensor judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año si que las partes hayan ejecutado ningún acto del proceso que interrumpa la perención de la instancia, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más del lapso antes señalado, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran las ciudadanas EVELYN COROMOTO RADA ORTIZ y DIANA RAMONA MENDOZA, contra la ciudadana DULIA CAROLINA MUJICA, todas suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo señalado en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRINUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN. AILANGER FIGUEROA C.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA C.
YPFD/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2011-000220.
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