Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente No. AP31-V-2012-000287
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
CLARINHA SANTOS DO NASCIMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.536.277.
APODERADOS JUDUICIALES DE LA PARTE ACTORA:
EMILIO GIOIA ROSANDORO y BETZABETH MACIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.880 y 130.757, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
DEMETRIO LOPEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.363.136.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de febrero de 2.012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana CLARINHA SANTOS DO NASCIMIENTO, contra el ciudadano DEMETRIO LOPEZ DUGARTE, ya identificados anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo de 2.012, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia solicitada.
En fecha 14 de marzo de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora ante la Coordinación de Alguacilazgo, con fin de hacer entrega de los emolumentos necesarios, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2.012, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la oportunidad de la audiencia del acto conciliatorio, dejándose constancia que no asistió la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 30 de marzo de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la apertura del cuaderno de medidas y se decretara el secuestro del inmueble identificado en autos.
Por auto de fecha 09 de abril de 2.012, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora y ratificó la diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2.012.
Por auto de fecha 13 de abril de 2.012, este Juzgado instó a la parte actora a realizar las gestiones necesarias relativas a la citación de la parte demandada, a los fines que este Juzgado se pronunciara sobre la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro solicitada.
En fecha 14 de mayo de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la habilitación del tiempo necesario, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2.012, se habilitó el tiempo necesario, a los de la práctica de la citación de la parte actora.
En fecha 22 de mayo de 2.012, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo y manifestó la imposibilidad de la práctica de citación de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de junio de 2.012, se ordenó la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a retirar cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó la publicación del cartel de citación de la parte demandada prevista en prensa.
En fecha 27 de julio de 2.012, compareció el Secretario adscrito a este Tribunal y dejó constancia de haberse cumplido con la fijación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la apertura del cuaderno de medidas y se decretara la medida cautelar.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.012, se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 10 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte actora.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2.012, se designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretará medida de secuestro.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En este sentido, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que esta causa se encuentra perimida, en virtud que desde la fecha 15 de octubre de 2.012, exclusive, fecha en que se designó defensor judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año si que las partes hayan ejecutado ningún acto del proceso que interrumpa la perención de la instancia, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más del lapso antes señalado, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana CLARINHA SANTOS DO NASCIMIENTO, contra el ciudadano DEMETRIO LOPEZ DUGARTE, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo señalado en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN. AILANGER FIGUEROA C.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA C.
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