REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: EMILIO ANTONIO BOLÍVAR CURBELO y MARÍA RIQUILDA BALLIACHI GARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.430.916 y V-4.580.979, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RUBÉN JOSÉ DURÁN MORILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.927.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-012034
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos EMILIO ANTONIO BOLÍVAR CURBELO y MARÍA RIQUILDA BALLIACHI GARAY, debidamente asistidos por el abogado RUBÉN JOSÉ DURÁN MORILLO, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 7 de diciembre de 1988, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 357, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: EMILIO ALEJANDRO BOLÍVAR BALLIACHI, quien es mayor de edad y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque 29, piso 12, Letra E, apartamento 129, Zona Central, 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 29 de noviembre de 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal ordenó dar entrada y anotar en el libro respectivo la solicitud, instando a los solicitantes a consignar el Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento en copias certificadas
En fecha 13 de junio de 2014, comparecieron los ciudadanos EMILIO ANTONIO BOLÍVAR CURBELO y MARÍA RIQUILDA BALLIACHI GARAY, asistidos por el abogado en ejercicio RUBÉN DURÁN, todos plenamente identificados, y confirieron Poder Apud Acta.
En fecha 13 de junio de 2014, compareció el abogado en ejercicio RUBÉN JOSÉ DURAN MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.927, en su carácter de apoderado judicial, y formuló alegatos con relación al pedimento del Tribunal, relativo a consignar las Actas de Matrimonio y Nacimiento en copias certificadas, considerando tal pedimento inoficioso, solicitando en tal sentido la admisión de la solicitud.
Por auto de fecha 2 de julio de 2014, el Tribunal instó a los solicitantes a dar cumplimiento con lo requerido en el auto dictado en fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 8 de julio de 2014, el abogado en ejercicio RUBÉN JOSÉ DURAN MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.927, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes y consignó copias certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento.
Por auto de fecha 22 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de agosto de 2014, compareció el abogado RUBÉN JOSÉ DURÁN MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.927, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes y consignó las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 14 de agosto de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 22 de julio de 2014.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público.
En fecha 3 de octubre de 2014, compareció el abogado RAMON LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Sexto (106º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y nada tiene que objetar al respecto.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 357 de fecha 7 de diciembre de 1988, expedida por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EMILIO ANTONIO BOLÍVAR CURBELO y MARÍA RIQUILDA BALLIACHI GARAY, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 2964, año 1991 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano EMILIO ALEJANDRO BOLÍVAR BALLIACHI. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 19 de febrero de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 23; protocolo Primero, y original de documento protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2010, bajo el Nº 45, Tomo 8 del Protocolo de Transcripciones del año 2010. Instrumentos éstos a los que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que existe bienes y obligaciones para liquidar; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EMILIO ANTONIO BOLÍVAR CURBELO, MARÍA RIQUILDA BALLIACHI GARAY y EMILIO ALEJANDRO BOLÍVAR BALLIACHI.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 29 de noviembre de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos EMILIO ANTONIO BOLÍVAR CURBELO y MARÍA RIQUILDA BALLIACHI GARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.430.916 y V-4.580.979, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 7 de Diciembre de 1988, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 357 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC.,
CARLOS PEÑA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
CARLOS PEÑA
Exp. AP31-S-2013-012034
YPFD/AF/Mónica M.
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