REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
SOLICITANTES: JORGE RAFAEL VIEIRA NAVARRO y DAYANA JOSEFINA RUíZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.284.753 y V-15.023.167, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NILDA CAMPOS DE GUARAPO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.602.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-005569
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 17 de junio de 2013, mediante la interposición de escrito, que se hicieran los ciudadanos JORGE RAFAEL VIEIRA NAVARRO y DAYANA JOSEFINA RUIZ TORREALBA, asistidos por la abogada en ejercicio Nilda Campos de Guarapo, todos plenamente identificados; en fecha 17 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2013.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 3 de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 311, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio “Residencias El Paraíso”, Torre 1C, piso 12, apartamento 122, avenida Washington, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas.
Por auto de fecha 4 de julio de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2014, comparecieron los ciudadanos JORGE RAFAEL VIEIRA NAVARRO y DAYANA JOSEFINA RUÍZ TORREALBA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Nilda de Guarapo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.602, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un (1) año sin haber reconciliación alguna entre los cónyuges.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 311, folio 311, de fecha 3 de diciembre de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JORGE RAFAEL VIEIRA NAVARRO y DAYANA JOSEFINA RUIZ TORREALBA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE RAFAEL VIEIRA NAVARRO y DAYANA JOSEFINA RUIZ TORREALBA.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 4 de julio de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos JORGE RAFAEL VIEIRA NAVARRO y DAYANA JOSEFINA RUIZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.284.753 y V-15.023.167, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 3 de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio Nº 311, folio 311, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2013-005569
YFPD/AF/Mónica M.
|