REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA y 155º DE LA FEDERACION.
DEMANDANTE: SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES C.A, Entidad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 25-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.857.115.
PARTE DEMANDADA: KREMLIN TOURS, C.A, Entidad Mercantil de este domicilio, inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el Nº 53, Tomo-A-Pro, representada por su presidente HECTOR VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.108.218.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención).
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000783.-
-I-
Se inició el presente juicio mediante Libelo de demandada y los recaudos que la acompañan, presentado en fecha 10 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, se dicto auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca a los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de de 2012, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, y sustituyó poder en la persona de VICTOR PINARES LOAYZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.786.091, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.156, debidamente certificado por el ciudadano secretario de éste Juzgado AILAGER FIGUEROA.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó fotostatos requeridos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
En fecha cuatro (04) de junio de 2012, se libró la compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de junio de 2012, diligenció la parte actora y suministró los emolumentos correspondientes para el traslado del ciudadano Alguacil, a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, diligenció el ciudadano Alguacil ARMANDO DUQUE, dejando constancia que en fecha 15 de julio de 2011, se trasladó a citar a la parte demandada, la cual fue infructuosa y se reservó la compulsa para un nuevo traslado.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, diligenció el Alguacil ARMANDO DUQUE, dejando constancia que en fecha 21 de septiembre y 24 de septiembre de 2012, se trasladó a practicar la citación de la parte demandada, la cual fue imposible encontrar, consignando compulsa de citación sin firmar.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y Negrita del Tribunal).
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 27/09/2012, fecha mediante el cual el Alguacil consignó la compulsa de citación sin firmar, transcurrió holgadamente mas de un (1) año sin que fuese ejecutado acto alguno en el proceso, y siendo que la perención puede ser declarada de oficio por el Tribunal, conforme a lo dispuesto al articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como han sido los lapsos de ley, quien aquí sentencia, debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, _________________.Años 204º y 155º.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA
Ap31-V-2012-000783.-
YPFD/AFC/ELI.-
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