REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de octubre del dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
PARTE ACTORA: AMPARO ALONSO ESTEVEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.260, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.032.741.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YVONNE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.170.
PARTE DEMANDADA: NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.471.329.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO ELMOR, YVANA BORGES ROSALES Y JUAN CARLOS QUERALES COMPAGNONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente así como la diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana YVANA BORGES ROSALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.509, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el presente juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue ante este Juzgado la ciudadana AMPARO ALONSO ESTEVEZ, contra la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ÁLVAREZ, en el expediente signado con el No. AP31-V-2013-001853, nomenclatura de este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y vista la oposición a las pruebas en los capítulos I y II, del escrito de oposición de pruebas, este Tribunal previamente observa:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que en el mes de diciembre de 2012 y enero de 2013, que tenía pactada con la ciudadana SOLANGE BELEN ALMENAR BRICEÑO, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 51, ubicado en e Piso 5, del Edificio “Marfín”, ubicado entre las esquinas de Rosario y el Cristo, Av. Fuerzas Armadas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital; el cual el referido inmueble le pertenecía a la Sucesión de MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, y siendo que los integrantes de dicha Sucesión habían procedido a realizar una partición amigable, mediante la cual a una coheredera de nombre ANA CAROLINA ÁLVAREZ CASTRO, le fue adjudicado un inmueble, como pago total de su cuota parte, la referida partición había sido protocolizada ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 28 de julio de 2003; en el mes de octubre de 2012, el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, le requirió a la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ÁLVAREZ, una aclaratoria de la referida partición amigable, en el bien entendido que no constaba en la misma que la coheredera ANA CAROLINA ÁLVAREZ CASTRO, hubiere renunciado de manera expresa a la cuota parte que le correspondía en los otros bienes.
Esgrimió que, procedió a entrevistarse con el abogado revisor, a efectos que se le explicara debidamente cual era el requerimiento del registro y que debía contener e documento de aclaratoria.
Alegó, que fue al registro con la compradora, SOLANGE BELEN ALMENAR BRICEÑO, y la vendedora NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ÁLVAREZ, ya identificada, el día miércoles 05 de diciembre, lo cual refirió que no fue posible acceder al Registro por cuanto se había roto una tubería de aguas negras, y no hubo atención para el público.
Que, se dirigió al Registro el jueves 06, habló con la Registradora, quien la remitió al abogado revisor, que no se encontraba, debiendo volver a ir el día siguiente, viernes 07 de diciembre, el abogado revisor le explicó lo que el Registro exigía, en consecuencia redactó el documento de aclaratoria, lo revisó el abogado revisor el día lunes 10 de diciembre, lo presentó para su otorgamiento el martes 11 de diciembre y firmaron las ciudadanas ANA CAROLINA ÁLVAREZ CASTRO y NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ÁLVAREZ, el viernes 14 de diciembre de 2012.
Continuó alegando que, una vez otorgado el documento contentivo de la aclaratoria de la partición de herencia, procedió a presentar para su otorgamiento el documento de compra-venta, con el financiamiento del Banco del Tesoro, el día 14 de diciembre de 2012.
Que, en fecha 03 de enero de 2013, fue llamada por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, a efectos que presentara copia completa de la declaración sucesoral MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, por cuanto las copias que la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ÁLVAREZ, ya identificada, le había dejado junto con el documento redactado por los abogados del Banco del Tesoro, contentivo de compra-venta, estaban incompletas; dirigiéndose a Registro para localizar el documento y tener conocimiento del requerimiento y luego fue nuevamente para presentar las copias requeridas.
Que, el Registro fijó la fecha para la firma el día 24 de enero de 2013, fecha en la que definitivamente otorgaron el documento de compra-venta.
Una vez cumplido la vendedora y compradora, con el otorgamiento, llamó a la vendedora NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ÁLVAREZ, ya identificada, y le manifestó que debía satisfacer sus honorarios profesionales pues ya había finalizado toda operación, que desde el mes de octubre, ella y la compradora no habían podido resolver en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y con su concurso como Profesional llegado a feliz término, en el plazo de un mes, excluyendo las fiestas de navidad; pues la referida ciudadana, le manifestó con el mayor irrespeto a su persona y profesionalismo, que ella iba a informarse cuanto debía pagar por su trabajo y cuanto tuviera la información le avisaría, señalando que a la fecha de la presentación de la presente demanda la hoy intimada no ha respondido mas llamadas, no atiende el teléfono, no responde mensajes, negándose reiteradamente a satisfacer los honorarios profesionales causados.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, y el artículo 03 del Reglamentote Honorarios Mínimos de Abogados.
Solicitó la intimación de la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.471.329.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte intimada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, dio contestación de la siguiente manera:
Negó el derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales, a su representada, por no haber sido contratada, ni encargada por NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ÁLVAREZ, supra identificada, para realizar gestión profesional alguna.
Negó que la intimante AMPARO ALONSO ESTEVEZ, ya identificada, esté legitimada para intentar el cobro de honorarios profesionales a su mandante, por no haber realizado ninguna actividad profesional por ella.
Negó que NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ÁLVAREZ, supra identificada, haya firmado documento de aclaratoria alguno, en fecha 14 de diciembre de 2012, en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador. Que, dicha aclaratoria es un documento unilateral, firmado solamente por una persona que no es su representada.
Negó el cobro de honorarios que pretende la actora intimante, por que de las actas procesales no consta que las actuaciones que dice haber realizado, hayan sido por encargo u orden de su representada. En efecto, los documentos que dice la actora fueron otorgados gracias a su intervención, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que fueron los siguientes:
• En fecha14 de diciembre de 2012, inscrito bajo el Nro. 50, folio 230, Tomo 69, del Protocolo de Trascripción. Dicho documento se refiere a una aclaratoria del documento de partición de bienes hereditarios, otorgada por todos los herederos del difunto MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ. Dicho documento fue otorgado únicamente por la ciudadana ANA CAROLINA ÁLVAREZ DE VERA.
• En fecha 24 de enero de 2014, documento de compra venta. Este documento, está visado por la Abg. TANIA Hernández, que no es la demandante y se trata de un compra venta de apartamento, entre la vendedora NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ÁLVAREZ, supra identificada, y la compradora SOLANGE BELEN ALMENAR BRICEÑO, quien adquiere con crédito hipotecario del Banco del Tesoro, Banco Universal.
Señaló, que ninguno de dichos instrumentos fueron requerido por la demandada, ni la aclaratoria del documento de partición, ni el documento de compra venta; primero por que ella no hace aclaratoria de la partición de herencia, no está involucrada en ningún modo de él; segundo , por que la compradora de un inmueble es la obligada al pago de todos los gastos que ocasione la operación de compra, tanto de abogado por la redacción del documento, así como el derecho de registro, es decir, que la intimada no tiene ninguna obligación de pago por las actuaciones extrajudiciales que dice la actora realizó porque ninguno de esos documentos son por cuenta y riesgo de su representada.
Señaló que, las obligaciones con la abogada demandante son por las personas que les encomendaron el trabajo, en el caso de la aclaratoria, quien aclaró y en el caso del compra venta, la persona que compró.
Que, intimar a su representada por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, es temerario, infundado e improcedente.
Negó, todo lo manifestado por la intimante en el capítulo III, respecto a lo que dijo supuestamente su representada, por ser incierto.
Negó el derecho a cobrar honorarios por parte de la parte actora la ciudadana AMPARO ALONSO ESTEVEZ, ya identificada.
Indicó que en el supuesto negado por parte de este Tribunal, declare que la actora tenga derecho al cobro de honorarios profesionales, se reservan la oportunidad procesal pertinente, para ejercer el derecho de retasa.
Se opuso a la medida preventiva de prohibición de enajenar y grava solicitada por la parte actora.
Impugnó y desconoció las actuaciones de la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA, quien fue “asociada”, al poder que le otorgara la actora a la abogada IVONNE DIAZ, ya identificada.
- II -
A tal efecto, esta Juzgadora antes de pronunciarse con respecto a la oposición de las pruebas, pasa a reproducir el contenido de los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil, el cual disponen que:
El artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 48: Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Negrillas del Tribunal).
De las normas anteriormente trascritas se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida, sin embargo, aunado a lo anterior, se desprende de autos en primer lugar con relación a la prueba promovida en el particular primero, en la cual ratifican el escrito libelar; este Juzgado lo desecha por cuanto el escrito libelar y declara con lugar la oposición ejercida por la parte demandada en virtud que las actuaciones del Tribunal no constituyen medios de prueba alguno; y así se declara.
Por otra parte, con relación a la oposición de las pruebas promovidas en el capítulo segundo, relacionada a las pruebas promovidas en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de octubre de 2014, por la parte intimante, este Tribunal expone:
En virtud que las pruebas promovidas en el particular segundo del escrito de marras, se puede observar que dichas pruebas son documentales, que esta dentro del marco de legalidad y pertinencia exigidos por la Ley, en consecuencia, este Juzgado, declara, sin lugar la oposición a las pruebas, en lo que respecta a las pruebas documentales promovidas en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de octubre de 2014, por la parte intimante; y así se establece.
Ahora bien, con relación a la oposición de las pruebas promovidas por la parte intimante, en el capítulo tercero, mencionadas en los particularares Tercer, Cuarto y Quinto del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de octubre de 2014, por la parte intimante, este Tribunal expone:
De una revisión exhaustiva de las pruebas de informes promovidas por la parte actora en el escrito de marras, específicamente en los particulares Tercero y Cuarto, referidas a oficiar a la empresa de telefonía o comunicaciones MOVILNET y MOVISTAR, a los fines que éstos informen a este Tribunal sobre los mensajes de texto recibidos en el teléfono celular Nro. 0416-922-11-91, durante los meses de diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, desde el Nro. 0414-014-17-97, de la empresa de telefonía celular MOVISTAR; y sobre los mensajes de texto recibidos en el teléfono celular Nro. 0414-014-17-97, durante los meses de diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, desde el Nro. 0416-922-11-91, de la empresa celular MOVILNET; así como lo referente a solicitar a la empresa de telefonía celular MOVILNET, si el número celular 0416-922-11-91, pertenece a la ciudadana AMPARO ALONSO ESTÉVEZ, desde hace aproximadamente ocho (08) años o más, y sigue perteneciendo a la misma persona; y a la empresa de telefonía celular MOVISTAR, si el número celular 0414-014-17-97, pertenece a la ciudadana NOHEMY STELLA RAMÍREZ DE ÁLVAREZ; y la prueba de informe promovida en el particular Quinto, referente a oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, se puede apreciar que dichas pruebas son írritas e ilegales, por cuanto la prueba de informe debe ser requerida sobre puntos concretos que consten en documentos que se encuentren en poder del requerido, no adecuándose la prueba promovida en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas con relación a oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador; aunado al hecho que las pruebas promovidas en los particulares tercero u cuarto del mencionado escrito son inconstitucionales, por cuanto viola la disposición establecida en el artículo 48 de nuestra carta magna, up supra referido.
En tal sentido, se hace imperativo a este Tribunal, declarar parcialmente con lugar la oposición de las pruebas promovidas por la parte intimante en fecha 02 de octubre de 2014, específicamente en los puntos antes explanados; y así se establece.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara parcialmente CON LUGAR la oposición de pruebas, en la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara AMPARO ALONSO ESTEVEZ, contra la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ÁLVAREZ, en el expediente signado con el No. AP31-V-2013-001853, nomenclatura de este Tribunal, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
YPFD/AF/Richarson.
Exp: AP31-V-2013-001853
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