Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Juzgado 5to de Municipio
AP31-V-2014-001151.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BIO RAD DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de enero de 2003, bajo el No. 3, tomo 318-A-VII, siendo su última modificación el 30 de julio de 2.012, bajo el tomo 67-A, Mercantil VII, numero 38.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN E. PRADA PADOVANI, JOSÉ GREGORIO PALOMO y NORIALY ROMERO GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.873, 26.171 y 122.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NOGAMCA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Carabobo y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2.002, bajo el No. 37, Tomo 227-A, representada por el Presidente ciudadano NELSON OSCAR GONZALEZ MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-3.976.569.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA CAMACHO SALAS, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.524.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana NORIALY ROMERO GONZALEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9-661.372, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.775, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BIO RAD DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil NOGAMCA, C.A., antes identificada, correspondiéndole conocer a este Juzgado de dicha causa, por insaculación que se hiciera de la misma.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.014, se instó a la representación judicial de la parte actora a señalar la demanda en unidades tributarias, por cuanto sólo se limitó a señalar la demanda en Bolívares.
En fecha 08 de agosto de 2.014, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia subsanó la omisión en el libelo de la demanda, con en relación de la estimación de la demanda en Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.014, este Tribunal pasó a pronunciarse respecto a la admisión de la demanda por auto separado.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.014, se admitió la presente demanda.
En fecha 14 de agosto de 2.014, compareció la parte actora, y mediante diligencia consignó copias fotostaticas a los fines de librar las compulsas respectivas.
En fecha 24 de septiembre de 2.014, este Tribunal libró exhorto, compulsas y oficio No. 402/14, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales pertinentes.
En fecha 30 de septiembre de 2.014, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de convenio propuesto a la parte actora constante de 04 folios útiles.
En este orden de ideas de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 30 de septiembre de 2.014, compareció el ciudadano NELSON OSCAR GONZALEZ MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.976.569, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, y de tránsito en la ciudad de Caracas, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NOGAMCA, C.A., domiciliada en el Estado Carabobo y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2.002, con el No. 37, Tomo 227-A, parte demandada, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en el expediente signado con el No. AP31-V-2014-001151, nomenclatura de este Tribunal, la sociedad mercantil CORPORACIÓN BIO RAD DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2.003, bajo el No. No. 3, Tomo: 318-A-VII, siendo su última modificación el 30 de julio de 2.012, por ante este mismo registro VII, bajo el tomo: 67-A, asistido para este acto por la ciudadana BLANCA CAMACHO SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-6.101.058, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.524, quien expone: “(...) Primero: En nombre y representación de mi constituida NOGAMCA, C.A, me doy por notificado de la demanda, incoada por la parte actora, y admitida por este Tribunal en fecha once (11) de agosto de 2014, Segundo: Acepto y convengo, en todas y cada una de la partes tanto en los hechos con el derecho, como consta y se evidencia, del contenido del libelo de demanda interpuesto por la parte actora. Tercero: Es cierto que en fecha 25 de agosto de 2010, tal como consta en el ejemplar del documento notariado, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, que acompaño la demandante la Sociedad Mercantil CORPORACION BIO RAD DE VENEZUELA C.A, a su libelo de demanda, se celebro contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con mi representada NOGAMCA, C.A., Sociedad Mercantil, cuyo objeto de arrendamiento en un inmueble propiedad, de la demandante constituido por una oficina distinguida con el No: 11-5, ubicado en el piso once (11) de la TORRRE BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, situada en la misma urbanización San José de Tarbes, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de ciento cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1205,50,m2) y le corresponde, dos (2) puestos de estacionamiento., así como un (1) maletero de cuatro (4) metros m2), con un pago mensual BOLIVARES ONCE MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs.11.400,00) por concepto del alquiler del bien mueble antes mencionado, como se evidencia del referido contrato acompañado por la demandante s su libelo de demanda. Cuarto: solicito de la parte demandada, en la persona de su representación Judicial me sea concedido un plazo de cuatro (4) meses para realizar y hacerle entrega de dicho inmueble, en las mismas condiciones de uso y habitabilidad, en que fuera recibido al comienzo de la contratación, libre de personas y cosas. Es entendido que el plazo solicitado, de ser concedido, no puede interpretarse como prorroga tacita o automática del Contrato, ni mucho menos convencional. Por lo tanto hare entrega del inmueble ocupado en mi condición de ARRENDATARIO DEMANDADO, en el mismo día en que venza el lapso peticionado. Quinto: Igualmente convengo que la representación Judicial de la parte demandante, o personas debidamente autorizadas podrán hacer visitas al inmueble a los fines de constatar el estado de conservación del mismo cuando así lo deseen. Sexta: Convengo igualmente en cancelar la deuda estimada en el libelo de la demanda, por la cantidad de Bolívares Ciento Veintiocho Mil Trescientos Setenta y dos con 00/100 Céntimos (Bs.128.372,00) de la siguiente forma, en este acto un primer pago por la cantidad de Bolívares Veintiocho Mil Exactos (Bs,25.000,00.) y el resto en cuatro (4) cuotas consecutivas de Bolívares Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta y tres Con 00/100 (Bs.25.843,00) cada una, Como las mensualidades por concepto de cuotas del alquiler estipuladas, en el contrato de Arrendamiento que se sigan venciéndose hasta la entrega del inmueble. Séptimo: Convengo también en entregar totalmente las facturas canceladas por concepto del servicio, de luz, condominio. Etc. Es Justicia en Caracas a la fecha de su presentación. (...)”.
En fecha 30 de septiembre de 2.014, compareció la representación judicial de la parte actora, ciudadano JUAN E. PRADA PADOVANI, titular de la cédula de identidad No. V-2.902.053, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 32.873, en su carácter de apoderado judicial de la accionante la sociedad mercantil CORPORACIÓN BIO RAD DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero del año 2003, bajo el No. 3, Tomo 318-A-VII, siendo su última modificación el 30 de julio del año dos mil doce, bajo el Tomo: 67-A, Mercantil VII, Numero: 38, como consta y se evidencia en autos y expone: “(...) Visto el escrito presentado y consignado, el día de hoy treinta (30) de septiembre del presente año, por el ciudadano NELSON OSCAR GONZALEZ MONASTERIO, parte demandada en este proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que lleva este Juzgado bajo el Expediente signado bajo el No. (Sic) AP21-V2013-000651, (Sic) parte demandada la sociedad mercantil denominada NOGAMCA, C.A., domiciliada en el Estado Carabobo y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del (Sic) Estado, Carabobo en fecha 25 de julio del año 2002, con el No. 37, Tomo 227-A, y expone: (Sic) En. Nombre y representación de mí representada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BIO RAD DE VENEZUELA C.A. Con el carácter que me acredita en autos. Declaro: Convengo en aceptar la petición que ha solicitado la parte demandada la sociedad mercantil denominada NOGAMCA, C.A., en convenir en el procedo (Sic) de demanda, que cursa en autos, en su contra, en todas y cada una de sus partes, como se evidencia del escrito consignado. Asi mismo solicito respetuosamente a este Juzgado, que previo el procedimiento de Ley se homologue el presente convenimiento. Igualmente se solicita dos (2) copia certificada del auto que dictara este (Sic) Instancia Judicial, a tal efecto se consigna los fotostatos correspondientes. (...)”
Visto el anterior escrito de fecha 30 de septiembre de 2.014, suscrito y presentado ante este Juzgado por el ciudadano NELSON OSCAR GONZALEZ MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.976.569, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, y de tránsito en la ciudad de Caracas, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NOGAMCA, C.A., antes identificado, asistido por la ciudadana BLANCA CAMACHO SALAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.524, actuando en su carácter de parte demandada, por una parte; y por la otra, la diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2.014, por el ciudadano JUAN E. PRADA PADOVANI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.873, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BIO RAD DE VENEZUELA C.A., parte actora, procedieron a celebrar el convenimiento, a través del cual dieron fin a la controversia de la forma como quedó expuesto en el mismo, y al efecto quien sentencia observa que la materia civil, objeto de este medio de auto composición procesal versa sobre derechos libres y disponibles de las partes, en virtud que trata de una Resolución de Contrato, y se desprende de autos que el apoderado de la parte actora, ciudadano JUAN E. PRADA PADOVANI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.873, se encuentra debidamente facultado según poder cursante al folio diez (10) al doce (12), asimismo la parte demandada, sociedad mercantil NOGAMCA, C.A., se encuentra representada por el Presidente ciudadano NELSON OSCAR GONZALEZ MONASTERIO, según se desprende de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha veintiséis (26) de agosto de (2.010), inserto bajo el No. 17, Tomo 396, de los libros llevados por la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, cursante a los folios 13 al 18, ambos inclusive, en cuya nota de autenticación, la referida Notaría Pública, dejó constancia que tuvo a la vista documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “NOGAMCA, C.A.”, evidenciándose la representación que ejerce el mencionado ciudadano, sobre la sociedad mercantil, quien acudió a este órgano jurisdiccional asistido por la ciudadana BLANCA CAMACHO SALAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.524, evidenciándose su facultad para celebrar el presente convenimiento, tal como se desprende de escrito presentado.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se concluye que para que el convenimiento, cumpla con los extremos de ley, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, en el caso que nos ocupa el propio demandado acudió asistido de abogado presentando convenimiento, el cual fue aceptado posteriormente por la parte actora, en consecuencia, existiendo una expresa manifestación de voluntad de ambas partes, una de convenir en la demanda, y la otra de aceptar el convenimiento, debe esta sentenciadora, otorgar la respectiva homologación al convenimiento presentado por la demandada en fecha treinta (30) de septiembre de 2.014 y aceptado en todos sus términos por la parte demandante en la misma fecha antes mencionada; y así se decide.
Asimismo, vista la solicitud de dos (2) juegos de copias certificadas de la presente homologación se ordena expedir previa consignación de los fotostatos respectivo.
- III -
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento presentado por la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2.014, y aceptado por la parte actora en la misma fecha, en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil COPORACIÓN BIO RAD VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil NOGAMCA, C.A., representada por su Presidente ciudadano NELSON OSCAR GONZALEZ MONASTERIO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días de octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
AILANGER FIGUEROA C.
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.

















YPFD/afc/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2014-001151.














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BIO RAD DE VENEZUELA, C.A.



PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NOGAMCA, C.A.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.


DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


FECHA: Caracas, 06 de octubre de 2.014.



Exp: No. AP31-V-2014-001151.










Quien suscribe, ciudadano AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA, Secretario del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, deja constancia que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos al expediente signado bajo el No. AP31-V-2014-001151, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BIO RAD DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil NOGAMCA, C.A. Certificación que se hace conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, seis (06) de octubre de dos mil catorce (2.014).
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.












Afc/fg(2).
Exp. No. AP31-V-2014-001151.