Expediente No. AP31-V-2010-001615

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
ANTONIO ROSELLO DI BONAVENTURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.767.368.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MARIA COMEGNA de HENY y ANGEL SANCHEZ ROJAS, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.548 y 50.194, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
YOJAIRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.377.179.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos.)
MOTIVO:
DESALOJO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de enero de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por DESALOJO, seguida ante este Juzgado por el ciudadano ANTONIO ROSELLO DI BONAVENTURA, contra la ciudadana YOJAIRA BARRIOS, antes identificados.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2.010, se admitió la demanda y fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, entre el horario destinado parta el despacho comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda.
A través de diligencia de fecha 13 de mayo de 2.010, la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas simples, a los fines de la elaboración de la compulsa, y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada por el Alguacil correspondiente.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2.010, se acordó y libró la compulsa dirigida a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2.010, la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haberle hecho entrega a la parte demandada la compulsa y consignó recibo de citación sin firmar.
Por medio de diligencia de fecha 17 de junio de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó se complementara la citación de la parte demandada, mediante boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de junio de 2.010.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de julio de 2.010, se dejó constancia de la imposibilidad de ser practicada la notificación de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de agosto de 2.010, ordenándose la publicación del mismo en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ULTIMA NOTICIAS” de esta ciudad, con el intervalo de Ley y en esa misma fecha se libró cartel.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares del cartel de citación publicado en prensa.
A través de nota de Secretaría de fecha 30 de septiembre de 2.010, se dejó constancia de haber sido practicada la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, y de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 25 de octubre de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de octubre de 2.010, siendo nombrado como tal el ciudadano JOSE RAMÓN CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.443, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha 29 de marzo de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó fuese nombrado otro defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de abril de 2.011, dejándose sin efecto el nombramiento recaído en la persona del ciudadano JOSE RAMÓN CASTILLO, siendo designado en su lugar la ciudadana XIOMARA VELAZCO ROJO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.218, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2.011, el Tribunal suspendió el curso del presente juicio, hasta que constara en autos haberse tramitado en el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, el procedimiento administrativo que resulte idóneo.
En fecha 12 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito a través del cual solicitó la reanudación del curso del presente juicio.
Por auto de fecha 17 de julio de 2.012, el Tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2.011, y ordenó la continuación del curso del presente juicio, el cual quedó suspendido en la fase de nombramiento de defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2.012, se designó al ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”.

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en varias sentencias:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Igualmente, el tratadista Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Así las cosas, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que la presente causa está extinguida, siendo que desde el día 24 de octubre de 2.012, exclusive, fecha del auto por el cual fue designado el ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, como defensor judicial de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia, por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por DESALOJO, seguido ante este Juzgado por el ciudadano ANTONIO ROSELLO DI BONAVENTURA, contra la ciudadana YOJAIRA BARRIOS, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de Sentencia del Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ, EL SECRETARIO,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2010-001615









Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.





PARTE ACTORA:
ANTONIO ROSELLO DI BONAVENTURA

PARTE DEMANDADA:
YOJAIRA BARRIOS

MOTIVO:
DESALOJO

FECHA:
7 de octubre de 2.014

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

EXPEDIENTE:
AP31-V-2010-001615




AILANGER FIGUEROA, Secretario del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, los cuales cursan a los folios del expediente No. AP31-V-2010-001615, contentivo del juicio por DESALOJO, seguido ante este Juzgado por el ciudadano ANTONIO RODELLO DI BONAVENTURA, contra la ciudadana YOJAIRA BARRIOS. Certificación que se hace conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2.014).
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA