REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2014-000796

Visto el escrito de reforma de demanda, presentado por la abogada Ángela Allup, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.663, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Karthoum, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1983, bajo el Nº 68, Tomo 48-A-Pro., contra la sociedad mercantil L.D.G.M 2010 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1999, bajo el Nº 80, Tomo 148-A-SGDO, en la persona de su director gerente, ciudadano Luís Felipe de Gouveia Moreno, titular de la cédula de identidad número 6.877.187, y a los fines de proveer sobre su admisibilidad, se observa:
PRIMERO
El cuatro (4) de junio de 2014, se recibió libelo de demanda presentada por las abogadas Ángela María Allup de Báez, Francris Pérez Graziani y Alejandra Báez Allup, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.663, 65.168 y 123.251, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LIGIA TERESA PERDOMO DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 1.155.327, en su carácter de titular del sesenta y dos y medio por ciento (62.5%) del capital social de la sociedad mercantil Inversiones Karthoum C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1983, bajo el Nº 68, Tomo 48-A-Pro., contra la sociedad mercantil L.D.G.M 2010 C.A, antes identificada, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de oficina.
El nueve (9) de junio de 2014, se dictó auto por medio del cual se le dio entrada al escrito de demanda, absteniéndose este Tribunal de proveer sobre su admisibilidad, en virtud que la parte actora señaló en el libelo, que se trata de una oficina en donde funciona una sociedad mercantil, por lo cual se dictó despacho saneador de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instándose a la accionante a hacer la corrección del libelo, si así fuera el caso, a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El veintiséis (26) de junio de 2014, se recibió escrito de reforma de demanda, presentado por las abogadas Ángela María Allup de Báez, Francris Pérez Graziani y Alejandra Báez Allup, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.663, 65.168 y 123.251, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Ligia Teresa Perdomo de López, titular de la cédula de identidad número 1.155.327, contra la sociedad mercantil L.D.G.M 2010 C.A, antes identificada, a los fines de cumplir con el despacho saneador dictado el 9 de junio del mismo año.
El ocho (8) de julio de 2014, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 859 y siguientes eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil L.D.G.M 2010 C.A, en la persona de su director gerente, ciudadano Luís Felipe de Gouveia Moreno, antes identificados.
El ocho (8) de octubre de 2014, se recibió escrito de reforma de demanda, presentado por las abogadas Ángela María Allup de Báez, Francris Pérez Graziani y Alejandra Báez Allup, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.663, 65.168 y 123.251, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KARTHOUM, C.A., contra la sociedad mercantil L.D.G.M 2010 C.A, antes identificadas.
SEGUNDO
En el primer libelo de demanda, presentado el 4 de junio de 2014 y el segundo libelo, presentado el 26 de junio del mismo año, se observa que las abogadas Ángela María Allup de Báez, Francris Pérez Graziani y Alejandra Báez Allup, actuando en representación de la ciudadana Ligia Teresa Perdomo de López, según poder otorgado en fecha 14 de marzo de 2012, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 01, Tomo 26, de los libros de autenticaciones, proceden a demandar a la sociedad mercantil Inversiones L.D.G.M. 2010 C.A., en virtud que la mencionada ciudadana Ligia Teresa Perdomo de López, es titular del sesenta y dos y medio por ciento (62.5%) del capital social de la sociedad mercantil Inversiones Karthoum C.A.
Posteriormente, en el escrito de reforma de demanda, presentado por las mencionadas abogadas, el 8 de octubre de 2014, se observa que proceden a demandar a la sociedad mercantil Inversiones L.D.G.M. 2010 C.A., actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Karthoum, C.A., según poder otorgado en fecha 6 de octubre de 2014, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 16, Tomo 262 de los libros de autenticaciones.
En este sentido, hay que destacar que el artículo 201 del Código de Comercio, señala:
“Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.”


De la norma antes transcrita, se evidencia que las compañías son una persona jurídica distinta a la de los socios, lo que implica que al momento de hacer valer una pretensión ante la función jurisdiccional, ambas figuras van a fungir como demandantes distintos, dado que cada una de ellas son titulares de derechos y obligaciones.
En este sentido, el profesor Arístides Rengel Romberg en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Volumen III, señala que:
“Para nosotros no puede verse en la “reforma integral” de que habla la Corte, un cambio de la demanda, porque en ella queda subsistente el demandante o parte activa, elemento subjetivo de la pretensión que no puede cambiar, por más integral que sea la reforma, pues de otro modo, se tendría el fenómeno de un tercero incorporado a la demanda como demandante, por la vía de la reforma, lo que no es formalmente válido, porque un cambio tal de la demanda, requeriría dos actos distintos: el desistimiento del procedimiento por parte del actor y la presentación de una nueva demanda por parte del nuevo demandante.
Es lo que señala Kisch cuando afirma que “si el actor se separa del proceso y entra en él otro nuevo actor, se trata de dos actos diferentes con diversas consecuencias: un desistimiento y una nueva presentación de la demanda. Ambos actos son completamente independientes. El actor primitivo expresa su voluntad de dejar de ser demandante, pero esta voluntad no puede influir sobre el nuevo actor, el cual sólo por la propia voluntad pasará a serlo, y con ello ejercitará una nueva pretensión, ya que no puede en absoluto alterar el primer proceso, puesto que no ha sido parte en él. Se trata pues de dos momento y dos actos procesales diferentes”.

Sobre la base de lo expuesto y con fundamento a lo previsto en lo antes mencionado, efectivamente la posibilidad de la reforma de la demanda se haya prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo que supone la modificación de alguno o algunos de los elementos de la pretensión, dejando inalterados los demás, es decir, la reforma está referida a los fundamentos de la pretensión y a los elementos de identificación de la misma. En este sentido, como lo señala el profesor Rengel Romberg, en la reforma de la demanda no puede alterarse el sujeto activo o demandante, por cuanto dicha acción representaría un cambio total de la demanda, haciendo necesario el desistimiento del procedimiento por parte del actor originario y posteriormente la presentación de una nueva demanda por el nuevo demandante.
En el presente caso, como ya se indicó, se presentó la situación que en la reforma del libelo de la demanda presentado el 8 de octubre de 2014, las abogadas Ángela María Allup de Báez, Francris Pérez Graziani y Alejandra Báez Allup, modificaron al demandante, siendo inicialmente, la ciudadana Ligia Teresa Perdomo de López, para posteriormente presentarse como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Karthoum C.A., es decir, se constituyó dos sujetos activos diferentes, tal como lo señala el artículo 201 del Código de Comercio.
Sobre la base de lo expuesto y con fundamento a los artículos antes mencionados, se concluye que existen dos sujetos activos diferentes en la misma pretensión, razón por la cual resulta inadmisible la reforma de la demanda incoada y así debe declararse.
TERCERO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reforma de la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KARTHOUM C.A. contra la sociedad mercantil L.D.G.M. 2010 C.A.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 09:16 a.m., se publicó y la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/KFMM.-