REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2014-000455.
El juicio por prescripción extintiva, intentada por la ciudadana Dora Franco de Hernández, titular de la cédula de identidad número 6.110.966, representada por la abogada Elis González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.425, actuando en su carácter de cónyuge del ciudadano EFRAN ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.000.550, contra sociedad mercantil V.Z.R., S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 15 de marzo de 1971, bajo el número 62, tomo 12-A, en la persona de los ciudadanos VILIS VITOLS RIEKSTINS o VILIS VITOLS GRINSTEINS, titulares de las cédulas de identidad números 1.725.505 y 6.979.509, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el veintiocho (28) de marzo de 2013 y se admitió el nueve (9) de abril del mismo año.
PRIMERO
El veinticuatro (24) de abril de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó fotostatos correspondientes a los fines de librar compulsa a la parte demandada y el veintiocho (28) de abril de 2014, se dejó constancia de haber librado compulsa.
Luego, el diez (10) de junio de 2014, previa solicitud de parte, se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada, consignándose al expediente los ejemplares el veinticinco de ese mismo mes y año.
Posteriormente, el veintinueve (29) de septiembre de 2014, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento.
El siete (7) de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, desistió tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio 60 del expediente, cursa diligencia presentada por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió tanto de la acción como del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Del artículo anteriormente trascrito, se observa de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en vista que consta en autos la facultad de la representante de las parte para desistir y siendo que en el caso el desistimiento efectuado tiene por objeto tanto abandonar los trámites procesales iniciados tendentes a reclamar en juicio su pretensión, como el derecho mismo, materia donde no están prohibidas las transacciones, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado el 7 de octubre de 2014.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento ejercido por la representación legal de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase los originales consignados en el expediente.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 11:16 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L
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