REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AN37-X-2014-000019
En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal intentado por la sociedad mercantil TECNO INVERSORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1970, bajo el número 42, Tomo 81-A, contra la ciudadana ANGELA CALVO, titular de la cédula de identidad número 10.826.290, la representación judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Del artículo trascrito pareciera desprenderse que, el legislador imperativamente, impone al Juez decretar el secuestro de la cosa arrendada cuando se cumplan los supuestos establecidos en la norma, esto es el vencimiento de la prórroga legal concedido a favor del arrendatario de un contrato a tiempo determinado. Sin embargo, el Tribunal observa que, las medidas cautelares deben responder a unos criterios objetivos. En efecto, las medidas cautelares han sido adoptadas como medios de hacer efectivo y eficaz tanto el proceso como la sentencia como acto jurisdiccional por antonomasia.
Si bien es cierto lo arriba expuesto, cabe destacar que el secuestro es una medida cautelar típica, de las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe cumplir con los extremos de ley exigidos en el artículo 585, eiusdem, el cual establece que solo serán decretadas medidas cuando estén presentes el Periculum In Mora, y el Fumus Bonis Iuris, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Como toda cautelar típica, al igual que la medida de prohibición de enajenar y gravar y la de embargo preventivo, el secuestro, debe cumplir con los requisitos de procedencia, esto es: el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, pese a que la medida de secuestro tiene causales taxativas, que en el caso de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, las prevé el artículo 39 antes indicado.
El Fumus Boni Iuris. Se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama. Consiste en elementos que den a entender la probabilidad cierta y seria que la pretensión alegada por la parte va a ser tutelada en la sentencia definitiva. No se trata de una certeza sino de la verosimilitud del derecho reclamado, que aparezca prima facie con posibilidad de ser acogida en la futura sentencia que ha de dictarse. Es “…un juicio que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa…” (Enríquez Ricardo).
La parte adjuntó a su libelo de demanda instrumentos que dan a entender verosímilmente que la pretensión de la actora es seria y razonable, por lo cual se da por acreditado este requisito.
Respecto al segundo requisito: Periculum In Mora, no se refiere sólo al hecho de la demora natural para el desarrollo del juicio, dado que si ello fuese así, en todo proceso estaría presente este requisito. Se refiere mas bien al hecho que mientras se desarrolle el juicio, la parte contra quien se dirige la pretensión, despliegue conductas que den a entender de manera presuntiva que llegado al momento de ejecutar la sentencia que se llegue a dictar y que resulte favorable al actor, resulte ineficaz.
A tales fines la parte debe aportar elementos de juicio que prueben esos requisitos concurrentes, de lo contrario resultaría improcedente la medida solicitada, tal como sucede en este caso, donde no existe prueba que muestren aún indiciariamente que llegado el momento de hacer efectiva la sentencia que llegase a dictar a favor de la actora, no podría ser ejecutada por alguna conducta de la parte que signifique su insolvencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misa fecha siendo las 03:13 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/KFMM.-
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