REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2014-001466
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado el 21 de febrero de 2014, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑA DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 4.354.412, asistida por la abogada Ana Grisel Burguillos B, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.101, mediante la cual solicitó la rectificación de las actas de nacimiento de su persona y la de sus hermanos ciudadanos ANA ISOLINA PEÑA DE SUÁREZ, AÍDA HORTENSIA PEÑA ROJAS y ENRIQUE PEÑA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.565.326, 6.055.852 y 4.854.896, respectivamente, se le dio entrada y se admitió por auto del veinticuatro (24) de febrero del año 2014, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada las Actas de Nacimientos números: 18, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, del 18 de abril de 1955, Acta números: 1973 y 298, emitidas por la Jefatura Civil de Santa Rosalía, Prefectura del Departamento Libertador Distrito Federal, del 01 de diciembre de 1960 y 06 de febrero de 1962, en ese orden y, por último Acta Nº 116, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral (CNE), del 15 de enero de 1958, en virtud que en dichas actas se cometió el error de identificar a su señora madre como Evangelia Rojas y Evangelista Rojas, cuando su nombre correcto es María Evangelista Rojas García de Peña. A tales fines, aportó los siguientes documentos: 1.- Actas de Nacimientos de la solicitante y sus hermanos. 2.- Acta de Nacimiento de la ciudadana María Evangelista Rojas García. 3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana María Evangelista Rojas García (Madre) de los solicitantes.
El 07 de abril de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
El 02 de julio del presente año, compareció la abogada Orialba Lira de Monasterios, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público y opinó favorablemente a la solicitud de rectificación de la ciudadana María del Carmen Peña de Campos y respecto a las actas de los hermanos de la solicitante opinó que sean desestimadas.
El 31 de julio de 2014, comparecieron los ciudadanos María del Carmen Peña de Campos, Ana Isolina Peña de Suárez, Aída Hortensia Peña Rojas y Enrique Peña Rojas y otorgaron poder Apud Acta a la abogada Ana Grisel Burguillos Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.101 y convalidaron las actuaciones realizadas por la abogada antes mencionada.
El 26 de septiembre de 2014, se aportó al expediente ejemplar del edicto librado, llamando al proceso a cuantas personas pudieran verse afectado por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.
De las copias certificadas de las Actas de Nacimientos antes referidas, que se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil, se tiene que efectivamente los días: 18 de abril de 1955, 01 de diciembre de 1960, 06 de febrero de 1962 y 15 de enero de 1958, fueron presentados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (la primera); Jefatura Civil de Santa Rosalía, Prefectura del Departamento Libertador Distrito Federal, (las segunda y tercera) y por último, la proveniente del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral (CNE), tres niñas y un niño de nombres María del Carmen Peña de Campos, Ana Isolina Peña de Suárez, Aída Hortensia Peña Rojas y Enrique Peña Rojas, por el ciudadano Hipólito Peña, como sus hijos y de una ciudadana que aparece asentada en dichas actas como “Evangelia Rojas (en la primera) y como Evangelista Rojas de Peña, en las restantes.
Sin embargo, en el acta de nacimiento Nº 298, del 24 de mayo de 1929, expedida en copia certificada por el Registro Civil de la Parroquia Pregonero Municipio Uribante Estado Táchira, el 28 de noviembre de 2013, que merece fe su contenido, aparece registrada dicha ciudadana con el nombre de María Evangelista.
De acuerdo a lo analizado, concordando los datos de los instrumentos aportados, se tiene que ciertamente en las actas de nacimientos presentadas por la solicitante y sus hermanos, sentada bajo los números 18, 1973, 298 y 116, 18 de abril de 1955, 01 de diciembre de 1960 y 06 de febrero de 1962 y del 15 de enero de 1958, se registró de manera incorrecta el nombre de su madre, dado que en todas ellas se omitió su primer componente del nombre de pila (MARÍA) y, en la primera de ellas se asentó erradamente el segundo componente del nombre de pila (EVANGELIA), para formar su nombre de pila completo MARÍA EVANGELISTA, por lo que se rectifica dichas actas, insertando el primer nombre y corrigiéndose el segundo componente en la primera acta.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de las partidas rectificadas, poniendo al margen de las mismas, las notas marginales correspondientes.
Líbrense los oficios a las autoridades competentes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ.,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA.,
TABATA GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo las 02:26 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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