REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2014-003625

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado el 02 de mayo de 2014, por la ciudadana BEDA YASMINA TORCAT DE CADIZ, titular de la cédula de identidad número 4.854.141, asistida por el abogada Nelida Rangel Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.621, se le dio entrada y se admitió por auto el seis (06) de mayo del año 2014, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada el Acta de Nacimiento Nº 1046, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia San José, Prefectura de Caracas, Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, del primero (01) de junio de 1956, en virtud que en dicha acta se señaló al padre como Ismael Forcart, siendo lo correcto Ismael Torcat. Igualmente, se identificó a su madre como Carmen Montañez de Forcart, siendo lo correcto Carmen Montañez de Torcat. A tales fines, aportó los siguientes documentos: 1.- Acta de Nacimiento de la ciudadana Beda Yasmina Torcat de Cadiz. 2.- Certificado del Acta de Nacimiento de la ciudadana antes mencionada (solicitante). 3.- Certificación de Acta de nacimiento del ciudadano Ismael de Jesús Torcat. 4.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de la solicitante y padre.
El 17 de junio de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. El 30 de junio del presente año, compareció la abogada María Rozas, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público y opinó que se inste a la parte interesada a publicar el Edicto, y una vez consten autos la corriente publicación, sea notificada nuevamente para emitir su opinión.
El 01 de octubre de 2014, se aportó al expediente ejemplar del edicto librado, llamando al proceso a cuantas personas pudieran verse afectado por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.
De la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1046, antes referida, que se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil, se tiene que efectivamente el 01 de junio de 1956, fue presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, una niña de nombre Beda Yasmina, por su padre que se identificó como Ismael Forcart y de su cónyuge, que aparece identificada como Carmen Montañez de Forcart. Sin embargo, consta en acta de nacimiento del año 1926, expedida en copia certificada por el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, del 13 de noviembre de 2009, que merece fe su contenido, el verdadero apellido de dicho ciudadano es Torcat.
De acuerdo a lo analizado, concordando los datos de los instrumentos aportados, se tiene que ciertamente en el acta de nacimiento presentada por la solicitante, sentada bajo el número 1046, del 01 de junio de 1956, se registró de manera incorrecta a su padre y madre, identificados como “Ismael Forcart” y Carmen Montañez de Forcart, siendo lo correcto Ismael Torcat y Carmen Montañez de Torcat, por lo que se rectifica dicha acta, corrigiéndose los apellido de ambos padres. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente.
Líbrense los oficios a las autoridades competentes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ.,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA.,

TABATA GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo las 02:59 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,

TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.