REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2013-001304

El juicio por cobro de bolívares por Contribuciones de Condominio intentado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de enero de 1986, bajo el Nº 64, tomo 3-A-Sgdo., representada por los abogados Leopoldo Micett, Darry Arcia Gil, José Pérez y Félix Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.974, 98.464, 115.651 y 192.015, en ese orden, contra el ciudadano JOSE REYNALDO GIL IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.371.243, representado en juicio por el defensor judicial Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403, se inició el 08 de agosto de 2013 y se admitió el 13 de ese mismo mes y año.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que es administradora del condominio del Centro Empresarial Don Bosco. Que según documento protocolizado el 01 de agosto de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 29, tomo 4, protocolo primero, el demandado es propietario de un inmueble tipo oficina del citado centro Don Bosco, situado en la planta primera, distinguido once “C” (11C), con un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 m2), ubicados dentro de los siguientes linderos: Noreste: con fachada noreste del edificio; Suroeste: Con el vestíbulo principal con vestíbulo y escalera oeste, Este: con oficina “D” y Oeste: fachada oeste del edificio, posee un baño y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de cero enteros con ochocientos sesenta y tres milésimas (0,863 %), según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 13 de agosto de 1982, bajo el Nº 12, tomo 6, protocolo primero (actualmente Segundo Registro).
Que su representado realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento de las cosas comunes del citado centro empresarial Don Bosco, pero es el caso que el precitado propietario demandado, no ha pagado el monto de las alícuotas que le corresponde, a pesar de haberse tratado amistosamente de recibir el pago, por lo que desde noviembre de 2008 a junio de 2013, adeuda la cantidad de ciento treinta y un mil setecientos noventa y nueve bolívares con 88/100 céntimos (Bs. 131.799,88).
Sobre la base de esos hechos y conforme a lo previsto en los artículos 7, 11, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1264, 1271, 1273 y 1277 del Código Civil, demandó al citado ciudadano, a los fines que conviniese o sea condenado al pago de la suma de ciento treinta y un mil setecientos noventa y nueve bolívares con 88/100 céntimos (Bs. 131.799,88), por cuotas de condominio insolutas así como la suma de dinero por corrección monetaria de esa cantidad.
El valor de la demanda la estimó en ciento treinta y un mil setecientos noventa y nueve bolívares con 88/100 céntimos (Bs. 131.799,88).
Habiéndose agotado los trámites a los fines de la citación personal del demandado, sin éxito, a petición de parte se hizo el emplazamiento mediante carteles y ante su incomparecencia, también a petición de parte, se le designó defensor judicial, quien luego de las formalidades legales, oportunamente, el 17 de marzo de 2014, contestó a la pretensión de la actora.
En efecto, señaló que dirigió telegrama y se trasladó hasta la dirección del domicilio de su defendido, sin que hubiese podido comunicarse con él, a los fines de obtener mayor información o medios de pruebas que permitiesen su defensa. Sin embargo, de manera genérica negó y rechazó tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, especialmente, negó que su defendido adeudase las sumas de dinero reclamadas por concepto de condominio.
SEGUNDO
Expuestos los alegatos de ambas partes, este Tribunal debe determinar si el demandado tiene obligaciones con la actora por contribuciones de condominio, para lo cual se aprecian las pruebas aportadas, destacándose que la parte demandada a pesar de alegar no adeudar sumas de dinero por dicho concepto, no aportó prueba alguna.
La parte actora junto con el libelo de demanda, consignó original de cincuenta y seis (56), recibos de condominio, emitidas por la Inmobiliaria Data House, C.A., al ciudadano José Reynaldo Gil Idrogo, como propietario de la oficina 11C del Centro Empresarial Don Bosco, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, sector Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, son títulos ejecutivos que se opusieron a la demandada y no fueron impugnados, por lo que merecen fe su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
Asimismo, aportó copia simple de acta de la Junta de Condominio del 04 de octubre de 2012, que como tal copia simple de instrumento privado no tiene valor probatorio alguno. Sin embargo, no es un hecho controvertido la cualidad de la parte actora para estar en juicio.
Igualmente, la parte actora aportó copia simple del documento Registrado del condominio del referido Centro Empresarial Don Bosco, que se tiene como fidedigno por no haberse impugnado y por ello merece fe su contenido. En tal sentido, en su artículo 27 y 28, se indica que el monto de las cargas comunes se determinará conforme al porcentaje de condominio, atendiendo a lo previsto en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
TERCERO
Según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, a cada unidad regida por la ley se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, por la cual se determina la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Según lo previsto en el artículo 11, son gastos comunes “Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes”.
Las contribuciones que cada condómino aporta, de acuerdo a la alícuota correspondiente, son las que permiten las reparaciones y mantenimiento de las mismas, necesarias a objeto que sirvan objetivamente a los fines impuestos por su utilización. Si los propietarios no cumplen puntualmente con sus cuotas partes para proveer sobre los gastos comunes, está obligado la administración del inmueble a ejercer las acciones pertinentes a objeto de recabar la fracción debida por los comuneros para la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, siempre posible con el puntual pago de condominio por parte de los copropietarios.
En este sentido, se advierte que de acuerdo a lo antes expuestos, los propietarios de los inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal, están obligados a pagar los gastos comunes, calificados como tales por la ley como los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes y los así calificados en el documento de condominio.
Así, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el artículo 1264 ejusdem, dado que legalmente “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”, en concordancia con las normas de los artículos 760 y 762 del Código Civil.
Cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inmanente a ella, y por el hecho de mantenerse en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.
En cuanto a la indexación, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; en virtud del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso, se solicitó la indexación de las cantidades debidas al interponer la demanda. La obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (los propietarios) se obligaron a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios) una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En virtud de ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, en la oportunidad que correspondía, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la petición de indexación judicial, en base a los criterios jurisprudenciales pacíficamente establecidos.
Efectivamente, en decisión de fecha (07) de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, sostuvo lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo de la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
… En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”… (Subrayados del Tribunal). (Exp. No. 00-517).

En el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de capital desde la fecha de admisión de la demanda (13 de agosto de 2013) hasta esta fecha, ambas exclusive.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares por contribuciones de condominio, intentado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., contra el ciudadano JOSE REYNALDO GIL IDROGO. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de ciento treinta y un mil setecientos noventa y nueve bolívares con 88/100 céntimos (Bs. 131.799,88), por los recibos de condominio que van desde noviembre de 2008 a junio de 2013. TERCERO: Asimismo, se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de dinero que resulte de la aplicación de la corrección monetaria sobre la cantidad antes citada, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el 13 de agosto de 2013 hasta el día de hoy, ambas exclusive, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). En la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo 11:54 a.m., se publicó la decisión anterior
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.