REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: DALIA YVONNE RIVAS DE USECHE y CRISANTO JOSE USECHE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.309.631 y V-6.082.432, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZULAY ORELLANES GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.918.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006396

Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos DALIA YVONNE RIVAS DE USECHE y CRISANTO JOSE USECHE BOLIVAR, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Zulay Orellanes García, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de abril de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 14, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: RICHARD JOSEPHDUAR USECHE RIVAS, DALIA JESIBEL USECHE RIVAS y JOSELYN YVONNE USECHE RIVAS, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Casa Nº 28-A, Callejón Los Pinos, Barrio Andrés Eloy Blanco, 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, de igual manera se ordeno agregar a los autos el poder otorgado para que surta sus efectos legales, e instó a los solicitantes a consignar las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, en copias certificadas.
Compareció en fecha 29 de julio de 2014, la abogada Zulay Orellanes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.918, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de agosto de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 23 de julio de 2014.
Compareció en fecha 06 de Agosto de 2014, la abogada Zulay Orellanes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.918, y consigno en copias certificadas las partidas de nacimiento de los ciudadanos RICHARD JOSEPHDUAR USECHE RIVAS y DALIA JESIBEL USECHE RIVAS.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2014, este Tribunal insto a la solicitante a ratificar por medio de apoderado o debidamente asistido por un profesional del derecho el contenido de la diligencia de fecha 06 de agosto de 2014.
En fecha 22 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público, la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, Fiscal Encargada Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, quien en esa misma fecha compareció y señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Compareció en fecha 29 de septiembre de 2014, la ciudadana DALIA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.309.631, y otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio Francisco Javier Rodríguez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.185, quien a su vez consigno Acta de Nacimiento de la ciudadana JOSELYN YVONNE USECHE RIVAS, a los fines legales pertinentes.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 de fecha 09 de abril de 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DALIA YVONNE RIVAS DE USECHE y CRISANTO JOSE USECHE BOLIVAR, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1715, año 1989 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano RICHARD JOSEPHDUAR USECHE RIVAS. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 65, año 1996 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano DALIA JESIBEL USECHE RIVAS. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 16, año 1984 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana JOSELYN YVONNE USECHE RIVAS. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DALIA YVONNE RIVAS DE USECHE y CRISANTO JOSE USECHE BOLIVAR.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de mayo de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DALIA YVONNE RIVAS DE USECHE y CRISANTO JOSE USECHE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.309.631 y V-6.082.432, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 09 de abril de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 14, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________del mes de_______________________dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.