REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.554, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077, actuando en su carácter de endosatario en procuración de las letras de cambio.
DEMANDADO: MANUEL FAUSTINO GONCALVES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.482.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.415.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÓN).

PRIMERO
En fecha 09 de agosto de 2010, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Bolívares, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Del libelo de la demanda se desprende que el intimante es endosatario en procuración de dos (2) letras de cambio cuyo beneficiario es JOAO GUILLERMO DA SILVA GOUVEIRA, presentados los títulos valores para su pago a las fechas correspondientes (el primero el día 15 de octubre y el segundo 15 de noviembre ambos del año dos mil nueve (2009)), por un monto c/u de Bs. 30.000,00 ante su librado, éstos no han sido cancelados hasta la presente fecha, pese a las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las referidas letras de cambio, por su parte, el apoderado de la parte demandada formula oposición en fecha 27/04/2010. Igualmente en fecha 28/04/2010, tacha los documentos objeto de la demanda, opone la cuestión previa del ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y da contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2010, fue admitida la demanda ordenándose la intimación del ciudadano MANUEL FAUSTINO GONCALVES SANCHEZ, librándose boleta de intimación, oficio y exhorto.
En fecha 12 de abril de 2010, se agregan las resultas referentes a la intimación del demandado, en fecha 27/04/2010 el apoderado de la parte demandada formula oposición a las sumas reclamadas y en fecha 28/04/2010, tacha los documentos objeto de la demanda; opone la cuestión previa del ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y da contestación a la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del CPC; en fecha 20/05/2010 se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27/09/2010, se le da entrada y se le informa a la parte intimada que a los fines de dar continuidad al proceso, una vez reanudada la causa deberá presentar escrito de contestación.
En fecha 14/12/2011, el actor solicita al Tribunal dicte sentencia.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que desde el 27 de septiembre de 2010, fecha en que se dió entrada, se avocó al conocimiento de la causa y se indicó que la misma se reanudará al tercer día de despacho siguiente a la de la mencionada fecha, por mandato del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil e informando este Director del proceso a la parte intimada que a los fines de dar continuidad al juicio, una vez reanudada la causa, deberá presentar escrito de contestación dentro de los CINCO (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil. Y visto que transcurrió más de un (01) año de inactividad por parte del demandado para que cumpliera con la obligación de darle impulso procesal, sin que lo hiciera, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que impone como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS contra el ciudadano MANUEL FAUSTINO GONCALVES SANCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _________________. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.