REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nro. AP31-S-2013-000428
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: REINALDO JOSE MIQUELARENA CASANOVA y YENNYS THAIS GUILLENT MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.857.202 y V-16.496.108 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LEONEL ENRIQUE GOMEZ ALAMO y CHECHE CALLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.868 y 108.356, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 22 de enero de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos REINALDO JOSE MIQUELARENA CASANOVA y YENNYS THAIS GUILLENT MARIÑO, asistidos por el abogado en ejercicio Leonel Enrique Gómez Álamo, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de noviembre de 2009 por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 78, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal le dio entrada y acordó anotar la solicitud en el libro respectivo. Asimismo, instó a los solicitantes a señalar la dirección exacta de su último domicilio conyugal.
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció la ciudadana YENNYS GUILLENT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.857.202, asistida por el abogado en ejercicio Leonel E. Gómez Álamo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.868, mediante diligencia informó al Tribunal que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 12, piso 08, Letra “B”, apartamento 80, Propatria, Municipio Libertador, Distritito Capital.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2014, comparecieron los ciudadanos REINALDO JOSE MIQUELARENA CASANOVA y YENNYS THAIS GUILLENT MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.857.202 y V-16.496.108 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Cheche Calles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.356, y solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 78 de fecha 06 de noviembre de 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos REINALDO JOSE MIQUELARENA CASANOVA y YENNYS THAIS GUILLENT MARIÑO contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano REINALDO JOSE MIQUELARENA CASANOVA y YENNYS THAIS GUILLENT MARIÑO.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de febrero de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos REINALDO JOSE MIQUELARENA CASANOVA y YENNYS THAIS GUILLENT MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.857.202 y V-16.496.108 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 06 de noviembre de 2009 por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 78 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________del mes de____________________ del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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