REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°


Expediente Nro. AP31-S-2013-003492
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO ESCALONA DELGADO y TATIANA BALABANOFF KUSHNAREVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.198.446 y V-14.575.192, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LAURA CAPECCHI DOUBAIN, JOSE RAFAEL POMPA, NORA ROJAS, LUISA GIOCONDA YASELLI, URIMARE ASCANIO y NELSON CHITTY LA ROCHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.535, 178.147, 104.901, 18.205, 216.568 y 9.892, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 24 de abril de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESCALONA DELGADO y TATIANA BALABANOFF KUSHNAREVA, asistidos por la abogada en ejercicio Laura Capecchi Doubain, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 2005 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 173, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio San José, piso 14, apartamento 2, Urbanización Colinas de la California, Avenida Mara, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 06 de mayo de 2013, dictó auto el Tribunal ordenando dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo. Asimismo, insto a los solicitantes a consignar los documentos en copias certificadas.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal por cuanto observó que el documento fundamental Acta de Matrimonio, cursa inserta en copia certificada a los autos, Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2013, compareció la ciudadana TATIANA BALABANOFF KUSHNAREVA, asistida por el abogado en ejercicio José Rafael Pompa, anteriormente identificados, mediante diligencia, consigno dos (2) juegos de fotostatos de la solicitud a los fines de su certificación; las cuales fueron debidamente expedidas por secretaria y retiradas por la solicitante.
Compareció en fecha 14 de agosto de 2013 el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA DELGADO, asistido por la abogada en ejercicio Luisa Gioconda Yaselli, plenamente identificados, mediante diligencia procedió a desistir de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes formulada.
El Tribunal por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, declaró improcedente en derecho el desistimiento formulado, en virtud de haber sido realizado por uno solo de los cónyuges.
En fecha 11 de octubre de 2013 compareció la ciudadana TATIANA BALABANOFF KUSHNAREVA, asistida por la abogada en ejercicio Nora Rojas, identificadas precedentemente, mediante diligencia solicitó copias certificadas y confirió Poder Apud Acta.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
Compareció en fecha 25 de octubre de 2013, el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.198.446, asistido por las abogadas en ejercicio LAURA CAPECCHI DOUBAIN y LUISA YASELLI, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.535 y 18.205, respectivamente, mediante escrito procedió a formular alegatos y a solicitar del Tribual la reposición de la causa y la nulidad de todos los actos dictados desde la fecha 06 de mayo de 2013 exclusive, y ordenara la notificación del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2013, Este Tribunal dicto providencia aclarando al solicitante que el proceso que nos ocupa es de jurisdicción no contenciosa y voluntaria, negando en tal sentido la nulidad de las actuaciones, así como la falta de presentación de documentos certificados y ordenó la notificación del Ministerio Público, a los fines de su pronunciamiento en cuanto al desistimiento unilateral formulado por el solicitante.
En fecha 01 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA DELGADO, asistido por la abogada Laura Capecchi D., ambos identificados supra, consignó fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal acordó su certificación por Secretaria y se libró el oficio respectivo al Ministerio Publico, a los fines de que se pronunciara o alegara lo que considerará pertinente sobre las actuaciones de autos planteadas por el solicitante.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 103º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 04 de diciembre de 2014, la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que el desistimiento formulado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA DELGADO no es procedente, adhiriéndose a la motivación explicada por el Tribunal en fecha 31 e3 octubre de 2013.
En fecha 16 de mayo de 2014, compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA DELGADO, asistido por la abogada en ejercicio Laura Capecchi D., solicitó del Tribunal autorización a los fines de realizar contrato de compra de restos de un vehículo con La Aseguradora Caracas, ante lo que este Tribunal dicto providencia en fecha 27 de junio de 2014, ordenando librar oficio a la Compañía de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. haciéndole saber los acuerdos “voluntarios” acordados por los solicitantes en la Separación de Cuerpos y Bienes que nos ocupa, y de allí verificar la adjudicación de sus respectivos bienes.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA DELGADO, asistido por los abogados en ejercicio Urimare Ascanio y Nelson Chitty La Roche, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 216.568 y 9.892, respectivamente, consignó Poder Apud Acta. En la misma fecha los apoderados judiciales solicitaron la Conversión en Divorcio y la notificación de la cónyuge ciudadana TATIANA BALABANOFF KUSHNAREVA.
Compareció en fecha 06 de octubre de 2014, la ciudadana TATIANA BALABANOFF KUSHNAREVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.575.192, asistida por la abogada en ejercicio Nora Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.901, se dio por notificada y solicitó al Tribunal la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 173 de fecha 17 de diciembre de 2005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESCALONA DELGADO y TATIANA BALABANOFF KUSHNAREVA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA DELGADO y TATIANA BALABANOFF KUSHNAREVA.




-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de agosto de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESCALONA DELGADO y TATIANA BALABANOFF KUSHNAREVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.198.446 y V-14.575.192, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 17 de diciembre de 2005 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 173 del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________del mes de____________________ del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.