REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 204º y 155º
PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, tomo 6-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TOPRIDRECAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el N° 28, tomo 3-A., y OTILIA COROMOTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.897.745.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRIGUEZ, ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y MONICA GOVEA DE FEBRES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DESESTIMIENTO
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11-10-2013, en la que procede a demandar a la Sociedad Mercantil TOPRIDRECAS, C.A. y OTILIA COROMOTO BRICEÑO, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), quedando distribuido en esa misma fecha a éste tribunal; procediendo a admitir la causa en fecha 21 de octubre de 2013, por los tramites del procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del CPC, ordenando así la intimación de la parte demandada.
En fecha 19-11-2013, comparece el apoderado actor y mediante diligencia procede a cancelar los emolumentos del alguacil para el traslado, así como a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación, procediéndose a librar las respectivas compulsas de intimación conjuntamente con oficio y despacho por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el Estado Barinas, por auto de fecha 25-11-2013.
Posteriormente, por diligencia de fecha 09-12-2013, el apoderado actor procede a retirar la respectiva comisión de intimación, por haber sido designado correo especial.
Seguidamente, en fecha 07-10-2014, el apoderado actor abogado ENRIQUE TROCONIS, mediante diligencia procede a desistir del presente procedimiento, solicitando la devolución de los documentos originales.
SEGUNDO
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo señala el Artículo 264 ejusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De igual forma señala el Artículo 154 ibidem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso, el representante judicial de la parte actora acreditó poder con la facultad para desistir del proceso (folios 06 al 12) y vto., y habida cuenta del mismo sin dudar el desistimiento en referencia, resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento realizado por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 07-10-2014, en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil TOPRIDRECAS, C.A. y OTILIA COROMOTO BRICEÑO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales, previa consignación de los fotostatos y certificación de los mismos.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, _____________. 204° y 155º.
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