REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°


PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: FRANCISCA DURAND DE WATANABE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.860.235.-
PARTE DEMANDADA: CONCEPCIÓN FALCÓ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-337.537.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA CONSUELO PEREZ USECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.493 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.188.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE JOSÉ GARCÍA FALCÓ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.502 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.976.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
Sentencia Definitiva
EXP. Nº AP31-V-2014-000353

a) Planteamiento de la controversia.
Queda planteada la controversia cuando la parte actora alega que estando separada de cuerpo y de bienes del ciudadano ANGEL ALCARAZ GUTIERREZ, según consta en copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, FRANCISCA DURAND DE WATANABE, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.860.843, recibió del ciudadano JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 2 que forma parte del edificio Vista Hermosa, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en la esquina formada por la Primera Avenida (hoy avenida Andrés Bello de la mencionada Urbanización), y la calle número dos de la misma urbanización.
El apartamento se encuentra ubicado en el primer piso del Edificio Vista Hermosa y está distinguido con el Nº 2, tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados (87 mts.2.) y consta de las siguientes dependencias: un salón recibo-comedor, dos dormitorios, un baño, un pasillo con dos armarios empotrados a closets, una cocina y lavandero y un balcón y sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada principal del edificio que da su frente a la calle número dos de la Urbanización Los Palos Grandes. SUR: apartamento Nº 1 y pasillo del edificio. ESTE: pared lateral Esta del edificio y OESTE: apartamento Nº 3 del edificio.
Dicho apartamento se encuentra hipotecado, donde además de la hipoteca legal, consta hipoteca especial de primer grado. Para la fecha de la negociación quedó en cancelar la cantidad de cuarenta mil ciento treinta bolívares con 92/100 (Bs. 40.130,92), que es el saldo que adeuda a la fecha, más los intereses y los cuales, alega, canceló durante diez años, mediante ciento veinte (120) letras de cambio a razón de Bs. 600,oo cada una y diez (10) más, cada una por Bs.2.269,08 de acuerdo a los términos que tenía fijados en el documento de compra-venta existente para la fecha entre el ciudadano José Rodríguez Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-2.09.843.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos en fecha 14 de marzo de 2014, quedando atribuida a este Tribunal en esa misma fecha, quien en fecha 18 de marzo de 2014, dictó auto admitiendo la causa por el procedimiento breve.
En fecha 28 de marzo de 2014, compareció la parte demandante, ciudadana FRANCISCA DURAND y otorgó poder apud acta a la abogada ANA PEREZ y SILENA GAMBOA para que actúen en su nombre y representación; por lo que consta auto del 09 de abril de 2014, en el que este Tribunal (a petición de parte y previa consignación de los fotostátos pertinentes), procedió a librar la compulsa respectiva.
En fecha 23 de abril de 2014 (folio 82), el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JORGE JOSÉ GARCÍA FALCÓ, titular de la cédula de identidad Nro.2.932.502, quien en su carácter de hijo de la demandada; expuso que la misma estaba fuera del país, pero que él como apoderado de ella tenía su representación. En esa misma oportunidad, consignó al alguacil la copia del instrumento poder mencionado (folios 85/89).
Consta que el citado a juicio como apoderado judicial, consigna contestación de la demanda de manera extemporánea. En fecha 28 de abril de 2014, mediante diligencia, el abogado JORGE JOSÉ GARCÍA FALCÓ manifestó que no pudo asistir a contestar la demanda en el lapso correspondiente y anexa publicaciones a los efectos de ley. En fecha 29 de abril de 2014 el Tribunal acuerda librar oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) para obtener información sobre el estatus que aparece en la base de datos y el movimiento migratorio de la ciudadana CONCEPCIÓN FALCÓ DE GARCÍA, debido a que la citación se recibió firmada por JORGE JOSÉ GARCÍA FALCÓ manifestando que la ciudadana a citar es su señora madre y que se encuentra fuera del país.
Posteriormente, en fecha 7 de mayo de 2014 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014.
II. PARTE MOTIVA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadana CONCEPCIÓN FALCÓ DE GARCÍA, no participó en ninguna etapa procesal luego de estar citado. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

Las normas parcialmente transcritas, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos estos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que el demandado aún estando citado, no compareció a contestar la demanda dentro de los plazos legales, por lo que es lógico entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por la actora, elemento que se verificó en este caso.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Para distinguir si se da o no este elemento, debe verificarse el material probatorio aportado por el mismo actor.
1.- A los folios del 17 al 19, ambos inclusive, marcado “B”, cursan documento de compra venta, protocolizado por ante la oficina subalterna del 2º circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, Chacao, registrado bajo en Nº 17, folio 142 vto. Tomo 1, Protocolo 1º, del 2º trimestre de 1972. Este documento público se valora en plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y es pertinente, para establecer que el ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ dio en venta a FRANCISCA DURAN DE WATANABE un apartamento identificado anteriormente. Consta del referido instrumento que la compradora adquiere el inmueble en pleno conocimiento de la existencia de dos hipotecas a favor de la ciudadana CONCEPCIÓN FALCÓ DE GARCÍA; constituida sobre el mismo inmueble según hipoteca legal como convencional de primer grado.
2.- A los folios 21 al 65 marcados “D”, anexo ciento veinte (120) letras de cambio por la cantidad de Bs.600,oo cada una y diez (10) por Bs.2.269,08, de acuerdo a los términos que tenia fijados en el documento de compra venta existente. Estos medios son instrumentos privados que han de ser valorados en plenitud de sus contenidos a tenor de lo previsto en el artículo 444 del CPC; ya que no consta que fueron desconocidos por la parte contraria. En su conjunto
se deduce que guardan relación con los montos establecidos en el documento de venta del inmueble (que contiene a su vez la constitución de las hipotecas cuya extinción se pide en el libelo).
3.- A los folios 66 al 68 marcados “E”, anexo copia certificada del cuaderno de comprobantes del segundo trimestre de 1972, bajo el Nº 635, Tomo CC, Protocolo 1, fecha 2º de 1972, el cual se valor en conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil. Es pertinente para demostrar que la ciudadana CONCEPCION FALCÓ DE GARCIA autorizó al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ vender dicho apartamento a la ciudadana FRANCISCA DURAND DE WATANABE, identificados anteriormente; y que guarda relación con el documento de venta acompañado y valorado antes (folios 17/19).
Todos estos medios acreditan la existencia de una venta real, y la constitución de las referidas hipotecas a favor de la ciudadana CONCEPCION FALCÓ DE GARCIA. Siendo que la venta que nos ocupa data de 1972, y que además aparecen pagadas las cuotas correspondientes por medio de letras de cambio consignadas; es obvio que deben extinguirse todas las hipotecas por cuando se evidencia que han transcurrido sobradamente más de los veinte (20) años exigidos en el artículo 1977 del Código Civil para estos casos.
Siendo que el demandado por su parte, no produjo elemento probatorio alguno que enervara la pretensión de la actora, y configurada la confesión ficta se tiene por ciertos los hechos objeto de demanda; en consecuencia procedente en derecho la demanda, habida la plena prueba de la extinción de hipotecas (por pago y por transcurso del tiempo) según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA de primer grado incoada por la ciudadana FRANCISCA DURAND DE WATANABE, contra la ciudadana CONCEPCIÓN FALCÓ DE GARCÍA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN, la hipoteca especial de primer grado y la hipoteca legal que pesa sobre un apartamento distinguido con en número 2 que forma parte del Edificio Vista Hermosa, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en la esquina formada por la Primera Avenida (hoy Avenida Andrés Bellos de la mencionada Urbanización), y la calle número dos de la misma urbanización.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la hipoteca de primer grado ya identificada a favor de la parte actora (cuyo demandante deberá pagar los impuestos correspondientes en sede Registral).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado, de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem. Sentencia dictada dentro del lapso; por lo que no se hace necesario notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2104). 204º y 155º.