REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTES: ALFONSO MARÍA GUERRA GÓMEZ y MARÍA ESPERANZA MEDINA PUERTO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 23.643.161 y 24.887.799 respectivamente.
DEMANDADO: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/12/1992, bajo el N° 12, tomo 110-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ PAESANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.958.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS PERERA CABRERA, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, ANDRES FIGUEROA BRUCE y NELLITSA JUNCAL, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 68.877, 50.442 y 91726 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN).

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias. Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 05/08/2013 se dicto auto de conformidad con el artículo 401 del CPC, a los fines de esclarecer serias dudas que se tenían con respecto a la existencias de ciertas actuaciones, las cuales eran vitales para dictar sentencia con plena convicción de causa y con miras hacia la verdad y la justicia, y visto que ha transcurrió más de un (01) año de inactividad sin que las partes cumplieran con la obligación de darle impulso procesal, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que impone como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos ALFONSO MARÍA GUERRA GÓMEZ y MARÍA ESPERANZA MEDINA PUERTO contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _________________. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.