REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CARMELA SCOCOZZA (VIUDA) DE LEYDAR, MICHAEL LEYDAR SCICOCOZZA, ALEXANDER LEYDAR SCOCOZZA y CHRISTIAN LEYDAR SCOCOZZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.300.523, V-6.256.145, V-6.918.605 y V-11.231.971, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA ANNA PASCALE SCOCOZZA y YUBIRI SÁNCHEZ SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 37.292 y 19.656, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA SABANA MAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2004, bajo el tomo 47-A, Nº 80.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CONSTANZA CASTILLO, ELISSETH DÍAZ GUIA y CARLOTA GABRIELA LAZARDI MACIAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.168, 123.529 y 204.155, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001184
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por el Abogado NICOLAS GARCÍA BORJA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN SCOCOZZA (VIUDA) DE LEYDAR, MICHAEL LEYDAR SCICOCOZZA, ALEXANDER LEYDAR SCOCOZZA y CHRISTIAN LEYDAR SCOCOZZA contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SABANA MAR, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 17/05/2010, sus mandantes celebraron contrato de arrendamiento por ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, con la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SABANA MAR, C.A., representada por su director gerente ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ PEGO, sobre un inmueble propiedad de sus mandantes, constituido por una parcela de terreno urbana no edificada y destinada para comercio industrial marcada con el Nº 7, ubicada en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la región denominada Macaracuay de la Zona A-1, prolongación calle Las Tinajas, El Llanito. Que la duración del contrato de arrendamiento fue prevista en la cláusula segunda del contrato. Que el contrato de arrendamiento venció el día 17/12/2012, fecha ésta en la cual la arrendataria no desocupó el inmueble objeto del presente juicio, pese a las múltiples y diversas gestiones realizadas a fin de obtener la desocupación del inmueble, razón por la cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SABANA MAR, C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ PEGO, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que en razón del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17/05/2010, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el mismo quede resuelto. SEGUNDO: Que como consecuencia de la resolución debe desocupar y entregar a sus mandantes el inmueble objeto del presente juicio. TERCERO: En pagar a sus mandantes la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), en concepto de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en la cláusula Décima del respectivo contrato de arrendamiento, así como SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750,00), diarios hasta el momento de desocupación del inmueble.
Por auto de fecha 05/08/2013, este Juzgado a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente demanda, instó a la parte actora a que exprese la estimación de la demanda en su equivalente en Unidades Tributarias, por lo que habiendo cumplido la parte actora con dicho requerimiento, este Tribunal por auto de fecha 18/10/2013, admitió la demanda y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SABANA, C.A., en la persona de su Director-Gerente ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ PEGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.684.016, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 20).
Por diligencia de fecha 27/11/2013, el Abogado NICOLAS GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada al ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas.- (Folio 22).-
Mediante diligencia de fecha 28/11/2013, el Abogado NICOLAS GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la corrección del auto de admisión, por haber sido señalada erróneamente la parte demandada como IMPORTADORA SABANA, C.A., siendo lo correcto IMPORTADORA SABANA MAR, C.A., por lo que por auto de fecha 27/01/2014, se dictó auto complementario del auto de admisión, corrigiendo dicho error e instando a la parte actora a que consigne los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Por diligencia de fecha 29/01/2014, el Abogado NICOLÁS GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 04/02/2014. (Folios 27 y 28).-
En fecha 17/02/2014, la Abogada ROSA ANNA PASCALE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.292, consignó documento poder que le fue otorgado por la parte actora CARMELA SCOCOZZA (VIUDA) DE LEYDAR, MICHAEL LEYDAR SCICOCOZZA, ALEXANDER LEYDAR SCOCOZZA y CHRISTIAN LEYDAR SCOCOZZA.
Por diligencia de fecha 12/03/2014, el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ PINTO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.- (Folio 36).-
Mediante auto de fecha 07/04/2014, este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha.- (Folios 45, 46 y 47).-
Por auto de fecha 26/06/2014, a solicitud de la parte actora, habiéndose cumplido con los extremos legales del cartel de citación, se le designó Defensora Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, quien una vez notificada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.- (Folios 56 al 64).-
Por auto de fecha 19/03/2013, se ordenó la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda intentada en contra de su defendido. (Folio 67).-
Mediante diligencia de fecha 13/08/2014, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial de la parte demandada.- (Folio 69).
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, las Abogadas MARÍA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DÍAZ GUIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.168 y 123.529, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada IMPORTADORA SABANA MAR, C.A., procedieron a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Alegaron las apoderadas judiciales de la parte demandada en su escrito libelar, la perención de la instancia en razón a que la demanda fue admitida en fecha 18/10/2013, y los emolumentos para la practica de la citación por parte del alguacil, fueron consignados en fecha 27/11/2013, transcurriendo el lapso legal para que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, razón por la cual solicita sea decretada la perención de la instancia y como consecuencia de ello, se declare terminado el procedimiento. Opusieron igualmente la Cuestión Previa contenida en e numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, alegando que la parte actora ejerce contra su representada demanda por cumplimiento de contrato, derivado del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo cual debe ser tramitado por el procedimiento breve, pero al mismo tiempo pretende reclamar el pago de daños y perjuicios, lo cual según su criterio debe ser sustanciado por el procedimiento ordinario, por lo que tratándose de dos pretensiones que se excluyen mutuamente, sus procedimiento son incompatibles entre sí y no fueron solicitados para ser resueltos una como subsidiaria de la otra. Alegó la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, ya que la parte actora CARMEN SCOCOZZA (VIUDA) DE LEYDAR, se encuentra identificada de forma incorrecta en el libelo de demanda. Asimismo pasan a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada. Alegaron que en el contrato de arrendamiento se estableció como plazo de duración Diecinueve (19) meses fijos, contados a partir de la fecha de su autenticación, por lo que la vigencia del contrato es hasta el 17/12/2012, y no el 17/12/2012, como pretende hacer ver la parte actora. Que la parte actora alegó que el contrato fue celebrado a plazo fijo, sin embargo, finalizado el contrato en fecha 17/12/2011, la parte actora presentó su demanda en fecha 23/07/2013, es decir, Dos (2) años y siete (7) meses después de vencido el contrato, continuando la arrendataria ocupando el inmueble sin oposición de los propietarios, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, por haber operado de tácita reconducción. En razón a la indeterminación del contrato de arrendamiento, la acción de debió ejercer la parte actora es la de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales deberán serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento celebrado entre las parte en fecha 17/05/2010, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual cursa inserto a los folios 5 al 11 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio.-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN
Observa este Tribunal, que dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso la perención de la instancia, alegando que la demanda fue admitida en fecha 18/10/2013, pero los emolumentos del Alguacil para la practica de la citación de la parte actora fueron consignados en fecha 27/11/2013, transcurriendo holgadamente el lapso legal para que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Al respecto observa quien aquí decide, que la perención invocada es la perención breve de treinta (30) días, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al actor a realizar una conducta diligente para cumplir con las obligaciones de Ley, a los fines de gestionar la citación del demandado, siendo obligación de esta Juzgadora el de analizar si la parte actora cumplió con dichas obligaciones dentro del lapso correspondiente, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que la causa fue admitida por auto de fecha 18/10/2013, siendo consignados los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil para practicar la citación personal de la parte demandada en fecha 27/11/2013; sin embargo, por diligencia de fecha 28/11/2013, la parte actora solicitó la corrección del auto de admisión, por haberse señalado de manera errónea el nombre de la parte demandada, por lo tanto, en razón a dicho pedimento este Tribunal por auto de fecha 27/01/2014, subsano el error cometido en el auto de admisión por auto complementario de fecha 27/01/2014.
En razón a lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que corresponde a la parte actora cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de Treinta (30) días luego de ser admitida la acción; sin embargo, el hecho de que el Tribunal haya cometido un error material involuntario en el auto de admisión, al señalar erróneamente el nombre de la parte demandada, el cual debió ser subsanado por auto complementario, siendo éste hecho atribuido al Tribunal, mal podría pretenderse que dicha situación afecte a la parte accionante, ya que al haberse subsanado el auto de admisión según auto complementario de fecha 27/01/2014, el lapso de perención debe computarse a partir de dicho auto complementario, por ser una situación no atribuible a la parte actora.-
En razón a lo anteriormente señalado, observa quien aquí decide que la parte actora fue diligente en cumplir con sus obligaciones para tramitar la citación de la parte demandada, luego de haber sido subsanado el error cometido en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 27/01/2014, ya que por diligencia de fecha 29/01/2014, el abogado NICOLÁS GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias para que sea librada la compulsa, por cuanto ya había cumplido con el pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil, en razón a ello considera esta Juzgadora la improcedencia de la Perención de la instancia alegada por la parte demandada.- Así se decide.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, alegando que la parte actora ejerció contra su representada demanda por cumplimiento de contrato, en razón al contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo cual debe ser tramitado por el procedimiento breve, pero al mismo tiempo pretende reclamar el pago de daños y perjuicios, lo cual según debió ser sustanciado por el procedimiento ordinario, por lo que tratándose de dos pretensiones que se excluyen mutuamente, sus procedimiento son incompatibles entre sí y no fueron solicitados para ser resueltos una como subsidiaria de la otra.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte actora solicita en su escrito libelar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por el vencimiento de su término, teniendo como resultado la resolución del contrato. Asimismo, solicita por concepto de daños y perjuicios causados a su mandante, el pago de la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), conforme a lo establecido en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento, así como SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) diarios, hasta el momento de la desocupación del inmueble.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 04 de Abril de 2003, Exp. 012891, Sent. N° 669, Ponente Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, en resumen _Pierre tapia- extracto de esta decisión:
“…La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto….
…Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva…”
En acatamiento a la norma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador acoge el criterio anteriormente trascrito, ya que en el caso de marras la parte actora pidió el cumplimiento de contrato de arrendamiento, por el hecho de haber vencido su lapso de duración, y a su vez el pago de la Cláusula Décima del Contrato, lo cual corresponde al uso indebido del inmueble hasta la decisión definitiva, más aún cuando ésta indemnización de daños y perjuicio corresponde a la ocupación del inmueble luego de vencido el contrato y fue expresamente acogida por las partes en el contenido del contrato de arrendamiento, pudiendo el arrendador pedir en una sola demanda la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la presenta causa fue admitida para ser sustanciada por el juicio breve en razón a la cuantía estimada en el escrito libelar, cuantía ésta que no fue impugnada por la parte demandada el momento de dar contestación a la demanda. Pero es el caso que los daños y perjuicios reclamados en la suma de Bs. 135.000, 00, para el momento en que fue presentada la demanda no excede de las 1.500 U.T., por lo tanto debió ser sustanciado por el procedimiento breve en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
En razón a lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora que el procedimiento breve en el caso de marras es aplicado tanto el cumplimiento de contrato como a los daños y perjuicio, razón por la cual no ha lugar a la acumulación prohibida alegada por la parte demandada contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación, la Cuestión Previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, ya que la co-demandante CARMEN SCOCOZZA (VIUDA) DE LEYDAR, se encuentra identificada de forma incorrecta en el escrito libelar.
Al respecto observa esta Juzgadora, que de una revisión del escrito libelar, así como de los documentos consignados junto con éste, se pudo apreciar que la parte actora identificó a una de las co-demandantes como CARMEN SCOCOZZA (VIUDA) DE LEYDAR, siendo lo correcto CARMELA SCOCOZZA DE LEYDAR; sin embargo, es evidente que se trata de un error de trascripción ya que la cédula de identidad fue señalada correctamente.
Ahora bien, la cuestión previa en comento solo es procedente cuanto se omite el señalamiento del nombre y apellido del demandante, o que éste haya sido señalado de tal manera que no pueda ser identificado, es decir, que haya una total indeterminación del sujeto que ejerce la acción, no siendo el caso de marras, ya que solo se refiere a un error de trascripción en el nombre de una de las co-demandantes, la cual se encuentra plenamente identificada tanto en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, como en la copia de su cédula de identidad consignada junto con el escrito libelar, razón por la cual dicha cuestión previa es improcedente.- Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Habiéndose pronunciado esta Juzgadora respecto a las defensas perentorias opuesta por la parte demandada es su escrito de contestación, vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Observa esta sentenciadora que la acción intentada es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del termino del contrato de arrendamiento, ya que una vez vencido el contrato la arrendataria no hizo la entrega del inmueble.
Asimismo se observa que la parte actora en su escrito libelar señaló que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio comenzó a regir en fecha 17/05/2010, finalizando en fecha 17/12/2012, sin que la arrendataria le haya hecho entrega del inmueble, razón por la cual procede a ejercer la acción de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, manifestó la parte demandada en su escrito de contestación que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio tenía un plazo de duración de Diecinueve (19) meses fijos, constados a partir de la fecha de su autenticación, por lo que habiendo sido autenticado el contrato en fecha 17/05/2010, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, su vigencia era hasta el 17/12/2011, lo cual fue expresamente aclarado por la parte demandante en su escrito de pruebas de fecha 30/09/2014, mediante el cual señala que se debió a un error de trascripción, por lo que el contrato de arrendamiento finalizó en fecha 17/12/2011, tal como lo señala la parte demandada.
La parte demandada alegó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, ya que según su decir, al haberlo dejado el arrendador en posesión del inmueble sin oposición alguna por mas de Dos años luego de vencido el contrato, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que estando en presencia de un contrato de arrendamiento sin determinación en el tiempo, la acción que debió ejercer la parte actora era la de desalojo conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el de resolución o cumplimiento de contrato.
Al respecto observa quien aquí decide, que tal como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación, se pudo apreciar de las actas procesales que habiendo vencido el contrato de arrendamiento en fecha 17/12/2011, el arrendatario permaneció ocupando el inmueble, siendo presentada la presente acción en fecha 23/07/2013, por lo que el arrendatario ha permanecido en el inmueble por mas de dos años luego del vencido el contrato; sin embargo, es de apreciar que la parte demandada en ningún momento ha manifestado el hecho de haber pagado el canon de arrendamiento luego de vencido el contrato, bien sea, por el hecho de haberlo aceptado el arrendador o por haber efectuado las consignaciones conforme a la Ley, por lo siendo el pago uno de los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, tal como lo señala el Ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, mal puede pretender el arrendatario que se decrete la tácita reconducción del contrato de arrendamiento a que se refiere el presente juicio.- Así se decide.-
En razón a la improcedencia de la tácita reconducción del contrato alegada por la parte demandada, siendo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, considera esta Juzgadora que la acción de cumplimiento de contrato ejercida es correcta, más aún cuando el objeto de la contratación la constituye una parcela de terreno urbana no edificada, quedando excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, conforme lo prevé su artículo 3, literal “a”, no correspondiéndole prorroga legal alguno
Ahora bien, habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio, así como la determinación en el tiempo del contrato de arrendamiento, siendo que la parte actora manifiesta que la arrendataria no cumplió con su obligación de entregarle el inmueble una vez vencido el contrato en fecha 17/12/11, sin que le corresponda prorroga legal alguna por estar fuera del ámbito de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por tratarse de una parcela de terreno urbana no edificada, y no habiendo la parte demandada demostrado durante la secuela del proceso haber cumplido con su obligación de entregar el inmueble a la arrendataria luego de vencido el contrato, ni haber traído a los autos prueba alguna destinada a contradecir los hechos alegados por su contra parte en su escrito libelar, considera quien aquí decide procedente la presente acción.- Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinal 2do del artículo 340 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos CARMELA SCOCOZZA (VIUDA) DE LEYDAR, MICHAEL LEYDAR SCICOCOZZA, ALEXANDER LEYDAR SCOCOZZA y CHRISTIAN LEYDAR SCOCOZZA contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SABANA MAR, C.A. QUINTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una parcela de terreno urbana no edificada y destinada para comercio industrial marcada con el Nº 7, ubicada en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la región denominada Macaracuay de la Zona A-1, prolongación calle Las Tinajas, El Llanito. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), así como la suma SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750,00), diarios contados desde el momento de la admisión de la presente demanda, es decir desde el día 18/10/2013, hasta el momento de desocupación del inmueble, tal como lo establecen las partes en la cláusula Décima del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Catorce.
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPELLI
En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPELLI
Exp. N° AP31-V-2013-001184
MJB/yul*
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