REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2010-002023
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.417.511.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUCARIS ALCALA GUITIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745.
PARTE DEMANDADA: IRAMA JOSEFINA BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.551.979.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BAUDILIO RONDON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 2733.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega la representación judicial de la parte actora, abogada EUCARIS ALCALA GUITIERREZ, antes identificada, que su representado es propietario de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Edificio Alvareña, piso sexto (6), apto. 6-C, situado en el cruce de las Avenidas Fuerzas Armadas y Universidad, Esquina de Corazón de Jesús, en el Área Metropolitana de Caracas, apartamento éste destinado a vivienda u oficina, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de abril de 1997, el cual quedó registrado bajo el Nº 4, Tomo 6, Protocolo 1º, en los Libros llevados por dicho Registro.
Que según el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2005, el ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, dio en alquiler el apartamento antes identificado a la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, quien es mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.551.979.
Alega igualmente que en la cláusula Tercera se convino en lo siguiente: Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, el pago del condominio emitido mensualmente por la empresa administradora del condominio.
Que es el caso que la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, ha dejado de cumplir con su obligación de pagar puntualmente los gastos propios del inmueble, específicamente los causados por concepto de condominio correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre, Diciembre 2009, Marzo y Abril 2010, acumulando hasta la presente fecha una deuda total que asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. F. 1200,99).
Que ante esta situación su representado se ha visto en la obligación de pagar la deuda pendiente. Además su representado tuvo que cancelar los honorarios profesionales de la abogada CELIA LUGO, por un monto de CIENTO VEINTINUEVE CON 00/100 CÉNTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 129,00).
Que se le ha propuesto a la arrendataria la venta del apartamento, según se evidencia por la notificación efectuada por el Notario Público Primero, el día 09 de septiembre de 2009, pero la arrendataria no ha manifestado si deseaba o no adquirir el inmueble.
Fundamento su demanda en el literal “f” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 2.990, 1.264, 1.592 del Código de Procedimiento Civil.
Que por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita al Tribunal se sirva declarar Con Lugar la presente demanda de Desalojo, incoada contra la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, en su condición de arrendataria, en virtud del incumplimiento repetido y contumaz demostrado por dicha ciudadano en el pago de los costos del condominio derivados de la obligación contractual existente entre las partes, y en su defecto sea condenada a lo siguiente:
1) Que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, propiedad de su mandante, por haber incumplido con su obligación de pagar las mensualidades del condominio.
2) Que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. F. 1200,99), que corresponde a los daños y perjuicios causados por el demandado a su mandante, por la no cancelación de los gastos del condominio. Asimismo, su representado se reserva el derecho de revisar esa suma incrementándola por actualización, si los daños y perjuicios aumentasen.
3) Que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en entregar el inmueble, antes identificado, totalmente desocupado de bienes que no forme parte integrante del inmueble, así como de personas.
4) Que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las costas y costos del presente juicio.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por Desalojo, por los tramites del juicio breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal F del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.551.979, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que dé contestación a la demanda, incoada en su contra, por el ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA.
En fecha 28 de junio de 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada, así como se libró oficio N° 2794-2010, al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL informándole que por ante esta Instancia cursa demanda que por Desalojo sigue el ciudadano JOSÉ MANUEL CARRASCOSA DE MENA contra la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES.
En fecha 14 de julio de 2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano Miguel Bautista, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia recibo de comparecencia debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2010, comparece la abogada EUCARIS ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.745, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, y manifestó que se encontraba vencido el lapso de contestación de la demanda y la parte demandada no contestó a la misma.
En esa misma fecha 20-07-2010, comparece la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.551.979, debidamente asistida por el abogado BAUDILIO A RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2733, y consigno escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
En su Capitulo I, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, negó que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por las siguientes razones.
En el Capitulo II, en su particular Primero, negó que haya incumplido con el pago correspondiente al condominio, dado que dichos pagos han sido depositados en una cuenta corriente del Banco Banesco signada con el Nº 013440071710713035181, según depósitos Nº 396663411. 370043802, 455493989, 503841322, 461281077, 460786886, 461281076 y 489169225, a nombre de la Junta de Condominio del Edificio Alvareña, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.286,76).
En fecha 21 de julio de 2010, comparece la abogada EUCARIS ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.745, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado en fecha 21/07/2010, por la abogada EUCARIS ALCALÁ GUTIÉREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nros. 131.745, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y se ordenó oficiar a la sociedad mercantil Condominios Actuales G.R., C.A., a la Junta de Condominios del Edificio Alvareña, y al Mercantil, C.A., Banco Universal. En esa misma fecha comparece la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.551.979, parte demandada, debidamente asistida por el abogado BAUDILIO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.733, y consigno escrito de promoción de pruebas. Igualmente solicitó al Tribunal, notificar al Banco Banesco, a los fines que informe sobre los vouchers consignados en copias simples, en el Escrito de Pruebas, ya que los mismos son fiel y exactos de sus originales, los cuales reposan en esa identidad bancaria, o en su defecto le sea designado correo especial.
En fecha 27 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos, y admitir las pruebas presentadas por la parte demandada y a los fines de la evacuación de las pruebas de Informes promovida por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a fin de que informara al Tribunal acerca del particular contenido en el escrito de pruebas. En esa misma fecha comparece la abogada EUCARIS ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.745, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, y consignó tres juegos de copias simples del escrito de promoción de pruebas y asimismo solicitó se fije oportunidad para realizar el reconocimiento solicitado.
En fecha 28 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar los oficios respectivos, y anexar a los mismos copia certificada del escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo respecto al particular Cuarto del escrito de pruebas presentado en fecha 21-7-2010, por la apoderada judicial de la parte actora, se fijo el tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las a la once de la mañana (11:00 a.m), para que la ciudadana CEILA LUGO, reconociera el documento privado marcado con la letra "L", acompañado a dicho escrito, de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha comparece la abogada EUCARIS ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.745, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de Oposición a las Pruebas de la Parte demandada.
En fecha 2 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se negó la oposición efectuada el día 28 de julio de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, toda vez que las pruebas promovidas por la ciudadana Irama Josefina Borges, titular de la cédula de identidad N° 3.551.979, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Baudilio Rondon, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 2.733; se admitieron por no son manifiestamente impertinentes, ni ilegales; salvo su apreciación en la definitiva, y la sola admisión y evacuación de las mismas, se hizo con la finalidad de esclarecer los hechos alegados, debatidos y controvertido.
En fecha 4 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la testimonial para la ratificación del documento privado para el segundo (2) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 10:00 a.m, para que una vez sea evacuada la testimonial antes señalada comience a correr el lapso para dictar sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de agosto de 2010, siendo las 10:00 a.m, tuvo lugar el acto de reconocimiento de instrumento privado.
En fecha 20 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la causa, el Tribunal difirió el acto de sentenciar por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la mencionada fecha exclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2010 se recibió oficio proveniente del Banco Mercantil de fecha 03 de septiembre de 2010 por medio dar respuesta al tribunal mediante la cual anexa los cheques Nro. 86663945, 47686002, 49674900 y 51720352 girados contra la cuenta corriente nro. 1077-21384-0, el cual figura a nombre de los ciudadanos JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, C.I 5417511, RODRIGUEZ DE CARRASCOSA MARIAN ISABEL , C.I 81.181.403.
En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual con vista al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, se acordó SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA, en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley mencionado, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas.
En fecha 4 de junio de 2013, comparece la Abogada ECURARIS ALCALA, Inscrita en el inpreabogado Bajo el N° 131.745, apoderada judicial de la parte actora, y consignó certificado del Registro del Inmueble ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda.
En fecha 9 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó reanudar la causa al estado de sentencia, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, sustanciada bajo el expediente Nº AA20-C-2011-000146.
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace en los siguientes términos.

II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Documento de propiedad a nombre de José Manuel Carrascosa de Mena del apartamento C -6 del edificio llamado Alvareña ubicado en la Parroquia Catedral esquina de corazón de Jesús en la intersección que forma parte de las avenida universidad y fuerza de la ciudad de caracas, debidamente inscrito en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 04 de abril de 1997 bajo el nro. 3, tomo 6, protocolo I.-
2. Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA y la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES debidamente autenticado bajo el nro. 31 de octubre de 2005 bajo el nro. 55, tomo 44.
3. Documento de Condominio del edificio Alvareña apartamento 06-C de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, marzo abril de 2010 marcados con la letra, G, H, I, J K.-
4. Resolución del ministerio de Infraestructura Dirección de Inquilinato Expediente Nro. 53.301-F14 de fecha 03 de marzo de 2005.- marcada con la letra M, mediante la cual se resuelve fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al apto. Nº 6-C del Edificio Alvareña en la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs.171.360,00)
5. Notificación practicada por la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 09 de septiembre de 2009, por medio de la cual le notifican la voluntad del propietario de vender el inmueble por un monto de Bolívares Trescientos Cincuenta Mil (Bs. 350.000,00)
6. Copia de sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2009 del Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
7. Original de recibo marcado “L” mediante el cual el ciudadano José Manuel Carrascosa de MENA paga la cantidad de BS. 129,00 por concepto de Honorarios de Abogado por gestión extrajudicial de cobros causados por deuda de condominio del inmueble signado con el nro. 6C del Edifico Alvareña, de fecha 30 de noviembre de 2009 a la abog Ceila V. Lugo
8. Prueba de Informe a la Sociedad Mercantil Condominio Actuales, G.R, C.A ; a la Junta de Condominio del Edificio Alvareña, al Banco mercantil .-
9.- Prueba reconocimiento de instrumento privado marcado con la letra L de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
10.- Copia certificada de documento de condominio del Edifico Alvareña
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia de ocho (08) depósitos del Banco banesco cuenta corriente Nro. 01340071710713035181 correspondiente a los meses de junio deposito Nro. 396663411, marcado con la letra A; mes de julio deposito nro. 396663411, marcado con la letra B; mes de octubre deposito Nro.455493889 marcado con la letra c, mes de noviembre deposito nro. 503841322 marcado con la letra D; diciembre deposito nro. 461281077 marcado con la letra F de año 2009; mes de enero deposito nro.461281076 marcado con la letra G y mayo deposito nro. 489169225 marcado con la letra H de 2010., cuyo monto asciende a la cantidad de (Bs. 1.286,46).-
2.-Prueba de Informe a la entidad Financiera Banesco de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se evidencia que en el presente caso la parte actora demanda el Desalojo del inmueble fundamentada en el literal “F” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y al respecto señala que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el arrendatario se comprometió a pagar el condominio emitido mensualmente por la empresa administradora del condominio.
Que es el caso que la ciudadana JOSEFINA BORGES ha dejado de cumplir con su obligación de pagar puntualmente los gastos propios del inmueble, específicamente los causados por concepto de condominio correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2009 marzo de abril de 2010, que falta de pago de esos meses de condominio le ha generado a su representado un gran daño al ser notificado por condómino actuales G.R, C.A empresa responsable de llevar a cabo la administración del inmueble de los gastos del edificio Alvareña, que la deuda fue pasada al departamento legal y que su representado corrió el riesgo de ser demandado, siendo que dicho pago fue asumido por la arrendataria conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.-
Al momento de contestar la demanda parte demandada debidamente asistida de abogado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante y niega que haya incumplido con el pago correspondiente al condominio como de manera temeraria quiere demostrar la parte actora, dado que dichos pagos vienen siendo depositados en una cuenta corriente del Banco Banesco Nro. 013440071710713035181, según deposito número 39663411, 370043802, 455493989, 503841322, 461281077, 460786886, 461281076, 489169225 a nombre de la junta de condominio del Edificio Alvareña, por un monto de Un Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con setenta y seis céntimos (Bs.1.286,76).-

Este Tribunal para decidir la presente controversia pasa hacer los siguientes señalamientos:
El artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
F.-Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.” Fin de la Cita.-
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
b) 1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
c) 2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto a las obligaciones prevista en el Reglamento Interno del inmueble.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento se estableció lo siguiente:
“La duración del presente contrato es de un (1) año fijo que empiezan a contarse desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006. Al vencimiento de dicho plazo este contrato se considera extinguido sin necesidad de notificación alguna. Las partes, con por lo menos TREINTA (30) días de anticipación al vencimiento de este contrato pueden convenir en efectuar uno nuevo. En el caso que EL ARRENDADOR decida alquilar al mismo arrendatario el inmueble por otro año, queda entendido que tendrá un incremento en el canon de arrendamiento de acuerdo a la actualización de la regulación o al índice inflacionario, tomándose como referencia los indicativos del Banco Central de Venezuela. Los Gastos administrativos equivalentes a un mes de canon de arrendamiento.” Fin de la cita
Que se evidencia de la cláusula antes señalada que las partes suscribieron el contrato por un (1) año fijo que comenzó a computarse desde el 01 de noviembre de 2005 y venció el 31 de octubre de 2006, que vencido la prorroga contractual opero de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) la cual culminó en fecha 01 de abril de 2007, que vencida dicha prorroga se evidencia que las partes no suscribieron un nuevo contrato, por lo que se debe concluir que operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, en virtud de lo antes señalado se aprecia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cumpliéndose de tal manera el primer supuesto previsto en la normas antes señalada. Y así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, respecto a las obligaciones prevista en el Reglamento Interno del inmueble, que en este caso por ser un inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
Ahora bien se aprecia que la parte demandada alega que el arrendataria incumplió con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y al respecto presenta contrato de arrendamiento es cual es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba, al tener fuerza de ley entre las partes
Que es obligación del arrendatario pagar el condominio del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; entonces le corresponde al arrendatario la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios.
En tal sentido el dispositivo del artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el presente caso se debe afirmar que el hecho controvertido, viene a ser la falta de pago correspondiente a los recibos de condominio julio de 2009 hasta abril de 2010, por un monto de Un mil doscientos Bolivares con Noventa y Nueve céntimos (Bs. 1.200,99), entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación.
Ahora bien la parte demandada a los fines de probar el cumplimiento de su obligación consigna a los autos copias de baucher nro. 370043802, 39663411, 455493989, 503841322, 461281077, 460786886, 461281076, 489169225 y para ratificar promueve la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso se evidencia que dicha prueba fue admitida en fecha 27 de julio de 2010, pero no fue evacuada por falta de impulso de la propia parte ya que era su carga consignar copia del escrito de prueba, para librar el oficio. Ahora bien siendo que dichas documentales constituye copia simple de documento privado los cuales no tienen ningún valor probatorio, resulta forzoso para este Tribunal desechar las documentales toda vez que no sirve para demostrar el pago de los meses que se demandan. Y así se decide,-
Asimismo continuando con el análisis y juzgamiento de la presente causa se aprecia que la parte actora consigna a los autos recibos de condominio de la Administradora Actuales, G.R.C.A de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y marzo y abril de 2010, así como recibo de pago a nombre de José Manuel Carrascosa de Mena por concepto de honorarios profesionales de abogado por gestión extrajudicial de Cobros causados a la fecha por deuda de condominio del inmueble signado con el Nro. 6-C del Edificio Alvareña en fecha 30 de Noviembre de 2009 suscrito por la Abogada Ceila V.Lugo, recibo que fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de agosto de 2010 por al referida abogada, por lo que este Tribunal valora dicha documental como plena prueba, de la cual se evidencia que la parte actora realizo pago por concepto de honorarios profesionales por deuda de condominio del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.- Y Así se decide.-
Asimismo se aprecia que la parte actora promovió prueba de informe dirigida al banco Mercantil con el objeto de demostrar que dicho cheque fue emitido por el ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA y con los cheques se cancelaron los recibos de condominio marcados con la letra D, E, F, G, H, I, J, prueba que es valorada por esta sentenciadora como plena prueba, que se aprecia de la repuesta del banco que dicha cuenta pertenece a José Manuel Carrascosa de Mena y Rodríguez de Carrascosa Marina Isabel, y que cheque Nro. 86663945 de fecha 30 de Noviembre de 2009 se encuentran librados a favor de Condominio Actuales, por un monto de Bs. 645.55, cheque nro. 47686002 de fecha 11-01-2010 por un monto de Bs.336.01 fue librado a nombre del Condominio Residencias Alvareña.
Ahora bien de los anteriormente señalado se aprecia que la parte actora efectuó pagos correspondiente al condominio del apartamento objeto del contrato de arrendamiento y siendo que la parte demandada se comprometió a sufragar dicho gasto, tal como quedo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, y siendo que la parte demandada no logró demostrar el pago de los recibos de condominio de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2009 marzo de abril de 2010, es por lo que se debe establecer el incumplimiento por parte de la arrendataria del contrato de arrendamiento. Y así se establece-- .
Así las cosas, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado aprecia que quedo demostrado el incumplimiento en el pago que asumió la inquilina al no cumplir con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, motivo por el cual se debe establecer que el arrendatario estaba obligado a cancelar el monto por este concepto, en este sentido se declara procedente el pago del gasto de condominio y en consecuencia con lugar la demanda verificándose el segundo supuesto previsto en la normas Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoado por el Ciudadano MANUEL CARRASCOSA DE MENA en contra de la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, identificados al inicio del fallo.-
PRIMERO: Se condena a la parte demandada la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, para que entregue el inmueble propiedad de la parte actora constituido por Un apartamento ubicado en el Edificio Alvareña, piso sexto (6), apto. 6-C, situado en el cruce de las Avenidas Fuerzas Armadas y Universidad, Esquina de Corazón de Jesús, en el Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares con noventa y nueve Bolívares Fuertes (Bs.1.200,00)por concepto de gastos de condominio

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez(10) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 205º de la Independencia y 155º 4de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO.,
ABOG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EDWIN DIAZ