REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2013-003771
SOLICITANTES: IRAIDA MARIA TORREGROSA BARANDICA y FERNANDO ALEXIS CUNEO SCALA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.133.118 y E-82.136.473, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN YAMILETH CRUZ COLINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 177.022.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 189 del Código Civil presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por los ciudadanos IRAIDA MARIA TORREGROSA BARANDICA y FERNANDO ALEXIS CUNEO SCALA, debidamente asistidos por la abogada CARMEN YAMILETH CRUZ COLINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 177.022.
En fecha 08 de mayo del 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar los originales de los recaudos presentados, a los fines de poder emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud.
En fecha 31 de julio de 2013, compareció la Abogada CARMEN CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.022, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante el cual consignó Poder que acredita su representación y original del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2013, este Tribunal instó a la apoderada a indicar la dirección del último domicilio conyugal de los solicitantes y una vez conste en autos lo solicitado, este Tribunal se pronunciaría en cuanto a su admisión.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden
público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.


Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 02 de agosto del 2013, fecha en la cual el tribunal dictó auto mediante la cual se instó a señalar la dirección del último domicilio conyugal de los solicitantes ha transcurrido un lapso superior a un(1) año, sin que los solicitantes hayan dado el impulso procesal a la misma, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud que por Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentado por los ciudadanos IRAIDA MARIA TORREGROSA BARANDICA y FERNANDO ALEXIS CUNEO SCALA, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Siete (7) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. EDWIN DIAZ ACEVEDO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. EDWIN DIAZ ACEVEDO

AGG/EDA/daniela.-