REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: RAUL ARMANDO SALAS TORO y ALEJANDRA JOSEFINA CONNELL GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.872.386 y V-11.412.031, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA Y. QUERALES RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.699.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006496
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos RAUL ARMANDO SALAS TORO y ALEJANDRA JOSEFINA CONNELL GRANADOS, debidamente asistidos por la abogada Karina Y. Querales Rodríguez, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 21 de abril de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 32, del libro de matrimonios correspondiente al año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización San Antonio, Residencias Rio Torves, Bloque 8, piso 4, apartamento 4-04, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de Mayo de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano RAUL ARMANDO SALAS TORO, asistido por la abogada Karina Y. Querales Rodríguez, plenamente identificadas, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público. Asimismo, consignó Poder Apud Acta.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de agosto de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 31 de julio de 2014.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 106º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 03 de octubre de 2014, el abogado RAMON LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Sexto (106º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32, de fecha 21 de abril de 2005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAUL ARMANDO SALAS TORO y ALEJANDRA JOSEFINA CONNELL GRANADOS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAUL ARMANDO SALAS TORO y ALEJANDRA JOSEFINA CONNELL GRANADOS.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de Mayo de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAUL ARMANDO SALAS TORO y ALEJANDRA JOSEFINA CONNELL GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.872.386 y V-11.412.031, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de abril de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 32, correspondiente al año 2005, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 15/10/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARI A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2014-006496
MAGC/_____/Mónica M.