REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: DARLYN JOSEFINA RADA PADRON y PEDRO JOSE RONDON PLAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.897.788 y V-6.249.471, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.918 y 19.037, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006555
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos DARLYN JOSEFINA RADA PADRON y PEDRO JOSE RONDON PLAZA, debidamente asistidos por la abogada María Teresa Carvallo, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 27 de octubre de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 88, del libro de matrimonios correspondiente al año 1995, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque 21, Letra J, piso 12, apartamento 1228, Sector La Cañada, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de Mayo de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 08 de agosto de 2014, la ciudadana DARLYN JOSEFINA RADA PADRON, asistida por la abogada Edith Cardozo Tovar, plenamente identificadas, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público. Asimismo, otorgó Poder Apud Acta.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de agosto de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 31 de julio de 2014.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 106º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 03 de octubre de 2014, el abogado RAMON LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Sexto (106º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 88, de fecha 27 de noviembre de 1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DARLYN JOSEFINA RADA PADRON y PEDRO JOSE RONDON PLAZA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DARLYN JOSEFINA RADA PADRON y PEDRO JOSE RONDON PLAZA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de Mayo de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DARLYN JOSEFINA RADA PADRON y PEDRO JOSE RONDON PLAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.897.788 y V-6.249.471, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de octubre de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 88, correspondiente al año 1995, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 15/10/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARI A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. AP31-S-2014-006555
MAGC/_____/Mónica M.