REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha tres (03) de Octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VII.
DEMANDADO: Ciudadana NATALIA LARA MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-12.975.368
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KETTY MATHEUS GONZALEZ y JOSE FRANCISCO CROQUER PALIMA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 33.334 y 119.706 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por los abogados KETTY MATHEUS GONZALEZ y JOSE FRANCISCO CROQUER PALIMA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 33.334 y 119.706 respectivamente, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la ciudadana NATALIA LARA MIJARES antes identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguiente:
Que su representada suscribió un Contrato de Venta con Reserva de Dominio en fecha tres (03) de Diciembre del 2009 por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 21272 con la ciudadana NATALIA LARA MIJARES antes identificada y la Sociedad Mercantil TOMOTORES DE MARACAY, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1985, bajo el Nº 79, Tomo 28-A representada por el ciudadano LUIS CANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-4.082.522 en su condición de presidente de la referida empresa sobre un vehiculo de características: MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 3RZ-FE L4 AUTOMATICA, AÑO: 2010, COLOR: NEGRO UNION, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV50A6002290, SERIAL DE MOTOR: 1GR-0959615, CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA220GC, TIPO: SPORT WAGON.
Que el precio de venta acordado entre las partes fue por DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECEINTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F 220.963,00) el cual se pagaría de la siguiente manera: …”la cuota inicial será pagada en la fecha de la suscripción del contrato, es decir la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs.F 88.385,23), y el saldo del precio la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/00 CENITMOS (Bs.F 132.577,80) sera pagado mediante el numero de cuotas que se indica en la seccion 3.04 del contrato…”
Que el comprador alegó que en el préstamo devengaría intereses compensatorios o convencionales sobre saldos deudores, calculados a la tasa aplicable, la cual estaría sometida al régimen de tasas variables ajustable mensualmente, en donde la tasa máxima seria equivalente de interés que pueda cobrar la Banca Comercial y Universal por sus operaciones activas de naturaleza similar de acuerdo con lo indicado por el Banco Central de Venezuela u otra autoridad competente.
Que en la Cláusula Cuarta del referido contrato celebrado las partes quedaron informadas sobre el sistema de financiamiento y las disposiciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Que en la Cláusula Quinta del referido contrato las partes dejaron constancia de haber recibido la documentación necesaria a los fines de finalizar el financiamiento.
Que por los razonamientos de hecho y de derecho señalado anteriormente y por cuanto a pesar de las gestiones de manera pacifica y amigable a los fines de obtener el cumplimiento de obligación contraida, la parte accionante acude ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda a la ciudadana NATALIA LARA MIJARES, anteriormente identificada, para que convenga a pagar a la parte actora o sea condenada por este Juzgado en lo siguiente:
PRIMERO: Que el pautado Contrato de Venta con Reserva de Dominio quedo resuelto de pleno derecho por su incumplimiento.
SEGUNDO: Que las cantidades de bolívares pagadas a nuestra representada por la demandada por concepto de cuotas mensuales, queden en beneficio de nuestra representada a titulo de indemnización de conformidad con lo establecido en el contrato.
La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 1, 13, 14, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Codigo Civil.
III
Admitida como fue la demanda en fecha diecinueve (19) de Febrero del 2013, a través de los trámites del juicio breve, se acordó el emplazamiento de la ciudadana NATALIA LARA MIJARES parte demandada en el presente proceso y se aperturó cuaderno de medidas, solicitándose caución o garantía de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
En fecha doce (12) de Marzo del 2013, compareció el abogado JOSE CROQUER en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada así como para la apertura del cuaderno de medidas. Actuación proveída por el Tribunal en fecha dieciocho (18) de Marzo del 2013.
En fecha cuatro (04) de Abril del 2013, compareció abogado JOSE CROQUER anteriormente identificado, quien consignó fianza judicial a los fines de que se procediera a la detención del vehiculo objeto del presente juicio.
En fecha ocho (08) de Abril del 2013, compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien dejó constancia que se traslado en la dirección Colinas de la Tahona, Avenida Principal, Edificio Portachuelo, Torre 2B, Piso 09, Apartamento 91, Municipio del Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de entregar compulsa de citación indicado lo siguiente …” una vez en el lugar en ambas oportunidades y tras varios toques de puerta no se encontraba persona alguna en el domicilio, a tal efecto consigno en este acto compulsa de citación sin firmar…”
En fecha veinticuatro (24) de Abril del 2013, el Tribunal se pronuncio en cuanto a la fianza presentada por el abogado JOSE CROQUER en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y decretó medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del presente juicio, asimismo libro oficio Nº 222-13 y exhorto dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha quince (15) de Julio del 2013, compareció el abogado JOSE CROQUER anteriormente identificado, y solicitó que se procediera la citación de la parte demandada mediante la publicación en prensa y solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el bien mueble objeto del juicio, actuación proveída por el Tribunal en fecha veintidós (22) de Julio del 2013.
En fecha veintinueve (29) de Julio del 2013, compareció el abogado JOSE CROQUER anteriormente identificado, y solicitó que se revocara la medida de secuestro que recayó sobre el bien mueble objeto del presente juicio.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2013, compareció el abogado JOSE CROQUER anteriormente identificado, ratificando el pedimento de revocar la medida de secuestro recaída sobre el bien mueble objeto del presente juicio y se procediera a dictar medida de detención, actuación proveída por el Tribunal en fecha dos (02) de Octubre del 2013. Librándose oficio Nº 533-13 dirigido al Director del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestres (I.N.T.T.T)
En fecha cuatro (04) de Diciembre del 2013, compareció el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejando constancia de haber entregado oficio Nº 533-13 debidamente firmado por el Director del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestres (I.N.T.T.T).
Ahora bien, luego de la diligencia de fecha quince (15) de Julio del 2013, del cuaderno principal del presente expediente, por medio de la cual la parte solicito que se librara cartel de citación a la parte, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (01) año, y tres (03) meses aproximadamente resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas 03/10/2014- años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA acc,
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En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA acc.-
MAGC/LM/Humberto
Exp. AP31-V-2013-000146
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