REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana MARIA DE LA URDES SEIJAS LOPEZ, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-81.990.328. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ANIBAL CUERVO., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 7.305.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano VALDEMAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.485.715. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil.

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000658.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado ANIBAL CUERVO., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LA URDES SEIJAS LOPEZ, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en fecha 15/03/2011.
En fecha 29/03/2011 fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05/04/2011 la parte actora consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 12/04/2011.
a través de diligencia de fecha 28/04/2011 la parte actora dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil para la practica de la citación del demanda.
A través de diligencia de fecha 04/05/2011 el alguacil consignó compulsa sin firmar.
En fecha 10/05/2011 la parte actora solicitó la devolución del poder, previa su certificación en autos, del poder especial con anexos.
En fecha 10/05/2011 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.
Por medio de auto de fecha 16/05/2011 se suspendió temporalmente el juicio, hasta que hubiese constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo respectivo.
Mediante diligencia de fecha 19/05/2011 el apoderado judicial de la parte actora ratificó su solicitud de devolución del poder.
A través de diligencia de fecha 24/05/2011 el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas.
Mediante auto dictado en fecha 01/06/2011 este tribunal acordó la devolución del poder especial y ordenó el desglose del mismo, asimismo le recordó que la causa se encontraba suspendida temporalmente desde el 16 de mayo de 2011, en ese misma fecha se le requirieron copias simples de dichos folios.
A través de diligencia de fecha 15/06/2011 el apoderado judicial retiró poder original y copias certificadas


-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautada por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de que siendo el interesado en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la causa; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de impulsar el proceso, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, ya que desde el 15/06/2011 fecha en la cual el apoderado judicial retiró poder original y copias certificadas, hasta la presente fecha, no ha habido ninguna actuación del actor en la presente causa, quedando evidenciada así la falta de impulso procesal de la actora, paralizándose la causa por más de tres (3) años, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (3) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

DOR/BB/GG
AP31-V-2011-000658