REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana Yoly Carolina Barrios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.313.654. Apoderados Judiciales: Ciudadanos María Elena Guerrero y José Luis Varela, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.688 y 33.927, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano Sergio Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.491. Defensora Judicial: Ciudadana Ainamaru Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.374.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002256
MATERIA: Civil
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el abogado José Luis Varela, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 03 de julio de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 06 de julio de 2009.
A través de auto de fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y se instó a consignar los fotostátos relativos al cuaderno de medidas que a tal efecto se ordenó abrir, por lo que una vez verificada en autos la consignación de los emolumentos y los fotostátos respectivos, en fecha 16 de julio de 2009, se libró la boleta de citación dirigida a la parte demandada.
Luego de una serie de gestiones realizadas por la representación judicial de la parte actora a los fines de la citación personal de la parte demandada cuyo resultado fue infructuoso, en fecha 06 de octubre de 2009, dicha representación solicitó la citación por carteles, siendo proveído en fecha 13 de ese mismo mes y año, dejando el Secretario constancia de haber cumplido las formalidades respectivas del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 28 de enero de 2010.
Asimismo, vista la incomparecencia de la parte demandada, en fecha 15 de marzo de 2010 la representación judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial al ciudadano Sergio Antonio Ramírez, por lo que luego de dos (02) designaciones previas, finalmente el 07 de diciembre de 2010 se designó a la abogada Ainamaru Pineda.
Por último, vista la entrada en vigencia de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal con el fin de salvaguardar el derecho a una vivienda digna de la parte demandada, procedió a suspender la presente causa mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de impulsar la prosecución del juicio toda vez que el mismo se suspendió estando la causa en fase de citación, y siendo que desde el 16 de mayo de 2011 hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya comparecido a realizar cualquier actuación procesal en el presente caso, por la cual ha quedado evidenciada así la falta de impulso procesal, paralizándose la causa por más de tres (3) años, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (3) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de tres (03) años a contar desde el día 16 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se suspendió la causa por la entrada en Vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no constando en autos impulso procesal por dicha representación de darle continuidad a la misma, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO,
CESAR PEREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).
EL SECRETARIO,
CESAR PEREZ
DOR/CP/fp
AP31-V-2009-002256
|