REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: SILVIA PADRÓN DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.248.272.
DEMANDADO: RUBEN CLAVEL D`LIMA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.193.
APODERADA
DE LA PARTE
ACTORA: LUIS MIGUEL RAMOS y DUBERLY NAKARI SÁNCHEZ GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 162.263 y 124.876, respectivamente.
APODERADOS
DE LA PARTE
DEMANDADA: CARLOS EDUARDO PEÑA WEFFER y BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 185.962 y 119.975, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2013-001253/ SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 1º de agosto de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 05 de agosto de 2013, se admitió la demanda y se ordenó su trámite por el procedimiento consagrado en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 03 de abril de 2014, se ordenó la notificación de la Defensora Pública designada, haciendo de su conocimiento que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación tendría lugar la audiencia de mediación entre las partes.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar de la referida audiencia, dada la no comparecencia del demandado, y previo requerimiento de la Defensa Pública, se fijó nueva oportunidad para la realización de la misma, la cual se llevó a cabo el día 06 de mayo de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ordenándose la continuación del juicio, dado que no se llegó a ninguna conciliación debido a la incomparecencia del demandado.
En fecha 19 de mayo de 2014, compareció la Defensora Pública designada, y presentó escrito de contestación.
En fecha 23 de mayo de 2014, compareció la abogada Betzandra Johann García Arocha, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, presentando igualmente el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 05 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia.
En fecha 02 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En 03 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de julio 2014 se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de octubre de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, así como de la representación judicial de la parte demandada.
Celebrada la referida Audiencia, se procedió a emitir el fallo correspondiente, declarándose Con Lugar la demanda, condenándose a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes en el presente juicio.
Estando en la oportunidad para extender el fallo o sentencia definitiva por escrito, conforme a lo establecido en los artículos 117 y 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que su representada en fecha 23 de agosto de 2004, dio en arrendamiento al ciudadano Rubén Clavel de Lima, ambos supra identificados, un apartamento signado bajo el Nº 24, del segundo piso, del edificio el Parque que da su frente a las calles A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, del estado Miranda, el cual constaba de un puesto de estacionamiento.
Que dicho contrato contempla un término de duración de un (1) año contado a partir del día 01 de septiembre de 2004, plazo este, que se podía prorrogar por igual periodo salvo que alguna de las partes manifestara a la otra la terminación del mismo con al menos sesenta (60) días de antelación, a la terminación de cualquiera de las prorrogas.
Que en fecha 10 de marzo de 2008, la ciudadana Silvia Padrón de Abreu, notificó formalmente a el arrendatario, su decisión de dar por terminada la relación arrendaticia al termino de la prorroga contractual de la cual gozaba.
Que el canon de arrendamiento fue fijado por la Dirección General de Inquilinato de la Jurisdicción Municipal correspondiente por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), y que posteriormente al contrato se alquiló un segundo puesto de estacionamiento por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00).
Que el demandado a pesar de todo lo antes expuesto, no ha desalojado el inmueble objeto del presente litigio, y que a pesar de ello también ha incumplido en el pago que del referido contrato de se desprende, y que mantiene una deuda por concepto del pago de condominio.
Alegó que en razón de tener una crisis económica familiar, y por cuanto toda su familia se ha visto en la necesidad de irse a vivir a una misma casa, procedió a demandar el desalojo del inmueble, dada la necesidad de ser ocupado por uno de los parientes de su representada.
Que tiene una hija de nombre CAROLYN DE ABREU PADRON, que tiene a su vez dos (2) hijos menores, y que por no tener lugar donde vivir procedió a mudarse con ella, por lo que se genera un estadio de necesidad de ocupar el inmueble arrendado para que pueda vivir su hija y sus nietos.
Señala que agotó el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
Como fundamentos de derecho señaló el artículo 91 numeral 2º del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que es por ello que pretende que se declare con lugar la demanda de desalojo y en consecuencia se ordene el desalojo forzoso.
Alegatos del demandado:
En el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que:
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda interpuesta.
Admitió que ocupa el inmueble que reclama la actora, en el carácter de arrendatario, y procedió a negar, rechazar y contradecir que deba desocupar el inmueble arrendado.
Alegó que ha cancelado de forma permanente y puntual el pago de las cuotas de condominio del inmueble que ocupa como arrendatario hasta el mes de julio de 2009, cuando la Administradora Condamerica, C.A. no le recibió más el pago por concepto de condominio.
Alegó además que la actora es propietaria de múltiples propiedades y posee medios económicos para proveerle a su hija donde habitar.
De los Límites de la presente controversia
Resulta importante establecer cuales son los límites de la presente controversia, todo ello en base a lo alegado y pretendido por el actor y en base a las excepciones y contestación planteada por el demandado.
En este sentido, encontramos que la actora en su escrito de demanda en la narrativa de los hechos expone dos situaciones: 1) Una es la necesidad que tiene de ocupar el inmueble su hija; 2) La otra es la insolvencia por parte arrendatario en relación al pago de las cuotas de condominio, no pudiendo de manera sobrevenida alegar nuevos hechos, por lo que, lo expuesto en la audiencia de juicio, relativo a la falta de pago de los cánones y una pretendida condenatoria de pago por daños y perjuicios es negada por extemporánea. Así se decide.-
Planteada de esta manera la presente controversia, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, en igual sentido se pronuncia el artículo 1.354 del Código Civil al establecer la forma en como deben probarse las obligaciones.
En este sentido, la parte actora ha alegado la existencia de una relación jurídico contractual con el demandado, consistente en un contrato de arrendamiento, relación que admitió de forma expresa el demandado en su escrito de contestación, por lo que, queda plenamente demostrado a los efectos de este proceso que entre las partes existe una relación jurídica contractual consistente en un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el apartamento ubicado en el piso dos (2), identificado con el No 24, del Edificio El Parque, que da su frente a las Calles A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, en Jurisdicción del Municipio Baruta, y al que le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el número quince (15) que está ubicado en la Planta Sótano del mencionado edificio. Ésta relación quedó asentada en contrato escrito que suscribieron las partes, y que fuere autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 23 de agosto de 2004, el cual corre inserto en el expediente a los folios 37 al 41, y que al tratarse de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador, al no haber sido impugnado ni desconocido, siendo de igualmente oportuno señalar que el hecho del arrendamiento como figura, no es un hecho controvertido entre las partes, así como tampoco es controvertido entre las partes que la actora es la propietaria del inmueble arrendado, tal como lo admitió de forma expresa la apoderada de la demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-
Así las cosas, habiendo quedado establecida la existencia de la relación contractual, este Tribunal pasa a analizar el primero de los hechos planteados como causal de desalojo, esta es, la relativa a la necesidad de ocupación del inmueble por parte de la hija de la demandante, fue aportado al proceso las siguientes probanzas:
- La actora aportó, en copia simple (f.163-164) y en copia certificada (f.314-315), acta de nacimiento que corre inserta bajo el No 59, de fecha 15 de enero de 1981, documento que no fue impugnado ni tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es ampliamente valorada y apreciada, otorgándole el valor establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, quedando plenamente demostrado que la ciudadana CAROLYN DE ABREU PADRON es hija de SILVIA FELICIANA PADRON de DE ABREU y del ciudadano FERNANDO DE ABREU MENDEZ. Así se establece.-
- A los folios 74 y 75, fueron consignadas copias simples de partidas de nacimiento, las cuales fueron impugnadas por el demandado en la contestación, y que el actor ha procedido a consignar en copia certificada en la audiencia de juicio, y en aplicación de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, otorgándole el valor establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 309 al 312, copia certificada de documento de propiedad del inmueble arrendado y que es objeto de este proceso, asentado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no habiendo sido tachado ni impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-
- Cursante a los folios 55 al 57, copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por un local comercial, debidamente asentado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, documento que incluso fue aportado por el demandado junto a su escrito de contestación, por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
- En fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal procedió a trasladarse y constituirse en la Qta. Tito, ubicada en la calle Santa María, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, inspección que no fue tachada ni impugnada, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil. Esta probanza será analizada y valorada en concatenación con el resto de las probanzas del expediente. Así se establece.-
- Cursante a los folios 29 al 32, actuaciones realizadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en el Expediente signado como s-15043/11-12, contentivo del procedimiento previo a la demanda, solicitado por la ciudadana SILVIA FELICIANA PADRON DE ABREU, contra RUBEN CLAVEL DE LIMA, partes en el presente juicio, documentales que no fueron tachadas ni impugnadas, por lo que las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Juzgador. Así se establece.-
En relación a la necesidad como causal de desalojo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que son tres los requisitos que debe probar el actor en el juicio, a saber: 1) Debe demostrar que es el propietario del inmueble cuyo desalojo se pretende; 2) Debe demostrar que existe una relación de arrendamiento con el demandado; y 3) Debe demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble.
Así las cosas, de las actas se evidencia que la parte actora SILVIA FELICIANA PADRON DE ABREU, es propietaria de un inmueble apartamento ubicado en el piso dos (2), identificado con el No 24, del Edificio El Parque, que da su frente a las Calles A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, en Jurisdicción del Municipio Baruta, y al que le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el número quince (15) que está ubicado en la Planta Sótano del mencionado edificio.
De igual forma, ha quedado plenamente demostrado y que el inmueble fue dado en arrendamiento al hoy demandado, y que este último lo ocupa con tal carácter.
Que la actora procedió a acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de requerir el desalojo del inmueble arrendado.
Que la hoy actora tiene una hija de nombre CAROLYN, hoy mayor de edad, y la cual a su vez tiene dos (2) hijos menores, y los cuales, habitan en la casa de la hoy actora, esto último se desprende de la prueba de inspección judicial practicada por este Juzgado.
Así las cosas, debe hacer mención a lo señalado por el demandado en su escrito de contestación, en el sentido de que la actora poseía “múltiples propiedades” y que posee medios económicos para proveerle a su hija donde habitar; y que el inmueble arrendado no era la única propiedad de la actora, y a tales fines consignó documento de propiedad de un inmueble, constituido por un local comercial, lo cual, no es una prueba que sirva para desvirtuar la necesidad, ya que, el inmueble que demuestra es propiedad de la actora es un local comercial, no un inmueble destinado a vivienda que pudiera servir para que sea habitado por la hija de la demandante y los nietos de ésta.
Consecuencia de todo lo anterior es que, en la presente causa, se encuentran plenamente demostrados los tres (3) extremos doctrinales y jurisprudenciales para la procedencia del desalojo por necesidad, ya que la actora a demostrado en este juicio que: 1) Es propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende; 2) Que el demandado lo ocupa en virtud a un contrato de arrendamiento; y 3) Que una pariente consanguíneo en el primer grado (una hija), y dos parientes consanguíneos en el segundo grado (dos nietos), necesitan el inmueble para habitarlo, por lo que nos encontramos presentes ante el supuesto de hecho que establece el numeral 2do del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece como causal de desalojo “la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consaguíneos hasta el segundo grado”, todo lo cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas de autos, a través de la prueba de la necesidad de ocupar el inmueble que tiene la hija de la actora, y sus hijos, que permita desarrollarse y vivir en un ambiente adecuado, de sosiego y privacidad. Así se establece.-
En relación a los hechos imputados por la actora al demandado, en el sentido a que éste último se encontraba insolvente en el pago del condominio del inmueble arrendado, se observa:
El artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece las causales por las cuales puede pretenderse el desalojo de un inmueble destinado a vivienda bajo contrato de arrendamiento, entre las que no se encuentran la falta de pago de las planillas de condominio. Por lo tanto, este presunto incumplimiento contractual imputado al arrendatario si bien no pudiera dar lugar a una demanda por desalojo, de conformidad con la parte in fine del artículo citado, ese hecho puede dar lugar al ejercicio de las acciones judiciales que correspondan diferentes al Desalojo (Resolución o cumplimiento del contrato).
Es por todo lo anterior que, al existir plena prueba de la necesidad de ocupar el inmueble tiene una pariente de consaguinidad de primer grado, como es la hija, y parientes de consaguinidad de segundo grado, como son los nietos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión se hace procedente en derecho. Así se establece.-
- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana SILVIA PADRON DE ABREU, en contra del ciudadano RUBÉN CLAVEL DE LIMA , ambas partes ya identificadas a los autos, y decide así:
ÚNICO: Se condena al demandado a desalojar y hacer entrega real y efectiva del inmueble arrendado apartamento ubicado en el piso dos (2), identificado con el No 24, del Edificio El Parque, que da su frente a las Calles A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, en Jurisdicción del Municipio Baruta, y al que le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el número quince (15) que está ubicado en la Planta Sótano del mencionado edificio, libre de bienes y personas y en buenas condiciones, el cual no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara.-
Se condena al demandado a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2013-001253
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