REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: JOSE NEMESIO COLMENARES DELGADO e ISABEL CRISTHINA BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.826.534 y V-10.791.808, respectivamente.

APODERADA
JUDICIAL: MARIA EUGENIA CISNEROS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.316

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2014-004103


-I-
- NARRATIVA-
En fecha quince (15) de mayo del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 15 de mayo de 2014, los solicitantes le otorgaron poder Apuda Acta a la ciudadana Maria Eugenia Cisneros Araujo, inscrita en el inpreabogado Nº 78.316.
El 19 de mayo de 2014, se le dio entrada a la solicitud y se instó a los interesados a señalar la fecha exacta de separación de hecho.
El 17 de junio de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 30 de julio de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 07 de agosto de 2014, el Alguacil Felwil Campos hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, JOSE NEMESIO COLMENARES DELGADO e ISABEL CRISTHINA BLANCO RODRIGUEZ, que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de mayo de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 76 del año 1993, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Vista Alegre, Calle 12, Quinta Juan XXIII, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijas antes identificadas.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el mes de febrero de 1995, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE NEMESIO COLMENARES DELGADO e ISABEL CRISTHINA BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.826.534 y V-10.791.808, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el veintinueve (29) de mayo de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital , consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 76 del año 1993.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA



EJFR/LJS/Génesis.-