REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2014-004829

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito presentado el 05 de junio de 2014, presentado por los ciudadanos ALI RAFAEL MONROY REYES y VIOLETA MIRABAL FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.030.994 y V-9.950.314, asistidos por el abogado PEDRO CESAR RIVAS FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.165, mediante el cual solicitan se les declare el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Así las cosas, sobre la competencia en materia de títulos o justificaciones para perpetua memoria, encontramos que el Código de Procedimiento Civil establece normas al respecto, a saber:

Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”.

Así las cosas, nuestra legislación establece que el Juez competente por el territorio para el conocimiento de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos será el Juzgado Civil del lugar donde se haya registrado el último domicilio por los cónyuges.
En el presente caso, del contenido del escrito de solicitud, así como de la diligencia de fecha 08 de octubre de 2014, se observa que los peticionantes aducen que después de haber contraído nupcias el 28 de noviembre de 1989, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización “Ciudad Residencial La Rosa”, edificio 25 del Conjunto La Meseta, Primera Planta, Apartamento distinguido con el número 25-22, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora, Estado Miranda.
De lo antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia territorial para el conocimiento de la presente solicitud de de divorcio fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiéndole el conocimiento por el territorio a los Tribunales del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a LOS TRIBUNALES DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que se venza el lapso al que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL CATORCE (2014).-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,

Luzdary Jiménez Silva

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Luzdary Jiménez Silva


EJFR/LJS/JesusG