REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: CLAGIRNA NAYALI MONSALVE LABRADOR Y GUILLERMO ALEJANDRO MARQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.085.126 y V-14.099.766, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL
DE LOS
SOLICITANTES: HUGO JOSE AMADO MONTES DE OCA NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.864.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2014-006883


-I-
- NARRATIVA-
En fecha veintinueve (29) de julio del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 04 de agosto de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 11 de agosto de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 25 de septiembre de 2014, el Alguacil Omar Hernandez hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, el ciudadano JUAN ANGEL, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico, se dio por notificada del contenido de la solicitud y señaló que no tiene ninguna objeción que formular.
-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de noviembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador..
Señalaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: al final de la Calle La Hoyada, Nº 44, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, e indicó que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día seis (06) de enero de 2005, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por su parte, los cónyuges CLAGIRNA NAYALI MONSALVE LABRADOR Y GUILLERMO ALEJANDRO MARQUEZ HERNANDEZ, comparecieron ante este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2014 y procedieron a otorgar poder apud-acta.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CLAGIRNA NAYALI MONSALVE LABRADOR Y GUILLERMO ALEJANDRO MARQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.085.126 y V-14.099.766, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el cinco (05) de noviembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 186 del año 2004.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Génesis.-