REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
EXP. Nº AP31-S-2014-008709
SOLICITANTE (S): El ciudadano GIUSEPPE PERNA VELTRI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.285.403, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio OSCAR MACHADO Z., I.P.S.A., No.154.628.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (VEHICULO)
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano GIUSEPPE PERNA VELTRI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.285.403, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio OSCAR MACHADO Z., I.P.S.A., No. 154.628, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado.
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano GIUSEPPE PERNA VELTRI, (antes identificado), le adquirió un vehiculo al ciudadano MARIO FRANCISCO CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.118.239, mediante traspaso y el cual le pertenecía desde el año 1985, el vehículo consta de las siguientes características: PLACAS: 341-MAL, MARCA: TOYOTA, TIPO: PICK-UP, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1973, COLOR: BEIGE, VIN: N/A, SERIQAL MOTOR. 2F669247, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45144424, CHASIS: N/A, USO: CARGA; según constancia de Experticia del INNT No. 030114.
Que su solicitud responde a que debido a la perdida de la documentación de propiedad del referido vehículo, es por lo tanto que a objeto de acreditar el derecho de propiedad y posesión del mencionado vehículo solicita a este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, JUSTIFICATIVO JUDICIAL suficiente, capaz, de asegurarle la propiedad y dominio que tiene y le corresponde sobre el vehículo.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano GIUSEPPE PERNA VELTRI, (antes identificado), es obtener el titulo supletorio de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 341-MAL, MARCA: TOYOTA, TIPO: PICK-UP, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1973, COLOR: BEIGE, VIN: N/A, SERIQAL MOTOR. 2F669247, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45144424, CHASIS: N/A, USO: CARGA. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues, dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble vehículo antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada, y así debe ser declarado en la parte dispositiva.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano GIUSEPPE PERNA VELTRI, ya identificado y Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (13) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° y 155°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m.,, se registro y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EXP. AP31-S-2014-008709.
LS/Fm/jc.
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