REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
No Exp. AP31-S-2014-009219
SOLICITANTE: MARIA CRECENCIA TERAN CERRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.103.719, madre del de cujus y ROSMARI ROXANA GUERRERO CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.994.216, asistidas por la Abogada GUADALUPE VALECILLOS, IPSA Nº 213.281.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

I
En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente: Que comparecen por ante este Tribunal MARIA CRECENCIA TERAN CERRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.103.719, madre del de cujus y ROSMARI ROXANA GUERRERO CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.994.216, quien alega ser la concubina del de cujus, con la finalidad de que se les declare UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante, YONIEL GREGORIO COLMENARES TERAN, quien en vida estuviese identificado con la cédula de identidad No. V-18.864.910.
Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, previamente observa:
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dicto sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, donde señalo lo siguiente:

“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...” (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, en la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 118 se establece lo siguiente:
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrara en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro. (Negrillas y subrayado)

Observando el Tribunal, que corre insertos a los folios que van del 7 al 10, justificativo de testigos solicitado por el de cujus YONIEL GREGORIO COLMENARES TERAN y su concubina ROSMARI ROXANA GUERRERO CONTRERAS, el cual no cumple con lo establecido en la norma antes citada, toda vez, que no esta registrado.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debe declararse INADMISIBLE y así se decide.

Publíquese, Regístrese, y deje copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en Caracas a los (28) días del mes de Octubre de 2014. Años. 204° y 155°
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 2:38 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE







No Exp. AP31-S-2014-009219