República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Antonia María Sarmiento de Quintero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-947.496.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Fray Serafín Ramírez Nieto y Félix Guzmán Contreras Romero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.193.635 y V-5.407.217, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.031 y 44.246, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Antonia María Sarmiento de Quintero, debidamente asistida por el abogado Fray Serafín Ramírez Nieto, sobre la partida de matrimonio distinguida con el Nº 321, levantada en fecha 20.12.1951, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 326 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.951, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 07.04.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 25.04.2014, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar original o copias certificadas de las documentales aportadas con el escrito de solicitud, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 01.07.2014.

Acto continuo, el día 02.07.2014, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 09.07.2014, el abogado Fray Serafín Ramírez Nieto, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 10.07.2014, consignó su publicación original en la prensa nacional.

Después, en fecha 31.07.2014, se declaró desierta la audiencia oral de oposición.

De seguida, el día 01.08.2014, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto continuo, en fecha 04.08.2014, el abogado Fray Serafín Ramírez Nieto, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 05.08.2014.

Acto seguido, el día 13.08.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Después, en fecha 14.08.2014, el abogado Daniel Gómez Ramos, actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.

Luego, el día 25.09.2014, el abogado Fray Serafín Ramírez Nieto, solicitó se dictase sentencia definitiva, cuya petición fue ratificada en fecha 01.10.2014, siendo las mismas negadas por auto dictado el día 02.10.2014, debido a que aún no había precluido el lapso concedido a la Vindicta Pública, a fin de que emitiera opinión al presente asunto.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de matrimonio, la ciudadana Antonia María Sarmiento de Quintero, debidamente asistida por el abogado Fray Serafín Ramírez Nieto, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 321, levantada en fecha 20.12.1951, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 326 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.951, se asentó erradamente el nombre de su cónyuge, ya que se colocó “Félix Ramón Quintero”, cuando lo correcto es “Ramón Quintero”.

Fundamentó jurídicamente su petición en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de matrimonio, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la ciudadana Antonia María Sarmiento de Quintero, debidamente asistida por el abogado Fray Serafín Ramírez Nieto, solicitó la rectificación de su partida de matrimonio distinguida con el Nº 321, levantada en fecha 20.12.1951, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 326 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.951, por cuanto en la misma se asentó erradamente el nombre de su cónyuge, ya que se colocó “Félix Ramón Quintero”, cuando lo correcto es “Ramón Quintero”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 321, levantada en fecha 20.12.1951, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 326 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.951, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de dicha documental que el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos “Félix Ramón Quintero” y Antonia María Sarmiento.

También, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de defunción Nº 53, levantada en fecha 17.02.2005, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 27 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.005, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, evidenciándose de dicha documental el fallecimiento del ciudadano “Ramón Quintero”, titular de la cédula de identidad Nº V-271.358.

Asimismo, la parte solicitante proporcionó copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones emitido en fecha 12.12.2011 y contenido en el expediente Nº 80110542, de la nomenclatura interna llevada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, desprendiéndose de la documental en comento el nombre y apellido del causante como “Ramón Quintero”, e identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31718773-3.

Igualmente, la parte solicitante consignó original del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31718773-3, emitido en fecha 01.07.2011, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, apreciándose de dicha documental el registro ante ese ente administrativo de la sucesión “Ramón Quintero”.

Adicionalmente, la parte solicitante aportó certificación de datos filiatorios Nº TQ-14-1927, emitida en fecha 03.04.2014, por el Departamento de Datos Filiatorios, adscrito a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, evidenciándose de la misma que el Director a cargo de esa Dirección hizo constar el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-271.358, expedida en Caracas, el día 12.07.1948, al ciudadano “Ramón Quintero”, hijo de la ciudadana María Quintero, nacido en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21.02.1926.

Y, además, la parte solicitante acreditó copia simple de la cédula de identidad Nº V-271.358, perteneciente al ciudadano “Ramón Quintero”, la cual se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error material que presenta la partida de matrimonio cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se asentó erradamente el nombre del cónyuge de la solicitante, ya que se colocó “Félix Ramón Quintero”, cuando lo correcto es “Ramón Quintero”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la partida de matrimonio fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por la ciudadana Antonia María Sarmiento de Quintero, debidamente asistida por el abogado Fray Serafín Ramírez Nieto, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 321, levantada en fecha 20.12.1951, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 326 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.951, en cuanto a que donde dice: “Félix Ramón Quintero”, debe decir: “Ramón Quintero”, que es lo verdadero y correcto.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2014-002737