República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Edelmira del Carmen Elpidia Escalona de Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.588.689.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Raimond Antonio Zambrano Fuentes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.745.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Edelmira del Carmen Elpidia Escalona de Lara, debidamente asistida por el abogado Raimond Antonio Zambrano Fuentes, sobre la partida de defunción distinguida con el Nº 1093, levantada el día 11.08.2013, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.013, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 15.05.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 21.05.2014, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.
Luego, en fecha 04.06.2014, la ciudadana Edelmira del Carmen Elpidia Escalona de Lara, debidamente asistida por el abogado Raimond Antonio Zambrano Fuentes, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 03.07.2014, consignó original de su publicación en la prensa nacional.
Después, el día 23.07.2014, se declaró desierto el acto oral de oposición.
De seguida, en fecha 25.07.2014, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Acto continuo, el día 06.08.2014, la ciudadana Edelmira del Carmen Elpidia Escalona de Lara, debidamente asistida por el abogado Raimond Antonio Zambrano Fuentes, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 07.08.2014.
Acto seguido, el día 13.08.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, en fecha 14.08.2014, el abogado Daniel Gómez Ramos, actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de defunción, la ciudadana Edelmira del Carmen Elpidia Escalona de Lara, debidamente asistida por el abogado Raimond Antonio Zambrano Fuentes, aseveró lo siguiente:
Que, en la partida de defunción distinguida con el Nº 1093, levantada el día 11.08.2013, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.013, se transcribió erradamente el nombre de la progenitora del causante Jesús Alexander Lara Escalona (†), titular de la cédula de identidad N° V-16.904.500, ya que se asentó “Edelmira Escobar de Lara”, siendo lo correcto “Edelmira del Carmen Elpidia Escalona de Lara”.
Fundamentó jurídicamente su reclamación el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la mencionada partida de defunción, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, la ciudadana Edelmira del Carmen Elpidia Escalona de Lara, debidamente asistida por el abogado Raimond Antonio Zambrano Fuentes, reclamó la rectificación de la partida de defunción correspondiente al finado Jesús Alexander Lara Escalona (†), distinguida con el Nº 1093, levantada el día 11.08.2013, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.013, por cuanto en la misma se transcribió erradamente el nombre de la progenitora del causante, toda vez que se asentó “Edelmira Escobar de Lara”, siendo lo correcto “Edelmira del Carmen Elpidia Escalona de Lara”.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de defunción cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 1093, levantada el día 11.08.2013, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.013, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la documental en referencia que en el reglón correspondiente al nombre y apellido de la madre del fallecido se asentó “Edelmira Escobar de Lara”, titular de la cédula de identidad N° V-4.588.689.
También, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1060, levantada en fecha 12.04.1954, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el Libro de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.954, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, evidenciándose de la documental en comento que la ciudadana Carmen Rojas de Escalona, presentó ante el funcionario a una niña, que llevó por nombre “Edelmira del Carmen Elpidia”, que es su hija y de José Escalona.
Igualmente, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de matrimonio Nº 118, levantada en fecha 24.05.1974, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 118 del Libro de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.974, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de dicha documental el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Jesús Adalberto Lara Angulo y “Edelmira del Carmen Elpidia Escalona de Lara”.
Y, además, la parte solicitante acreditó copia simple de su cédula de identidad Nº V-4.588.689, en la que aparece como “Edelmira del Carmen Elpidia Escalona de Lara”, la cual se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la parte solicitante acreditan fehacientemente el error material que presenta la partida de defunción cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se transcribió erradamente el nombre de la progenitora del causante Jesús Alexander Lara Escalona (†), ya que se asentó “Edelmira Escobar de Lara”, siendo lo correcto “Edelmira del Carmen Elpidia Escalona de Lara”.
Habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la partida de defunción fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, interpuesta por la ciudadana Edelmira del Carmen Elpidia Escalona de Lara, debidamente asistida por el abogado Raimond Antonio Zambrano Fuentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de defunción distinguida con el Nº 1093, levantada el día 11.08.2013, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.013, en cuanto a que donde dice: “Edelmira Escobar de Lara”, debe decir: “Edelmira del Carmen Elpidia Escalona de Lara”, que es lo correcto y verdadero.
Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de defunción objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2014-004074
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