República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.482.778.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Teresa Borges García, Walther Elías García Suárez, Nora Rojas Jiménez y Carmen Carvalho, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.969.579, V-16.357.899, V-10.878.273 y V-17.124.167, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 117.211, 104.901 y 130.993, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Plaza Games D.D. C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21.05.2003, bajo el Nº 10, Tomo 28-A-Cto.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Erika Leonilde Caraballo Valera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-12.382.738, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.586.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia abierta durante la fase ejecutiva del presente procedimiento, con ocasión a las argumentaciones sostenidas por la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., mediante escrito presentado en fecha 27.01.2014, en el que solicitó la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de probar el cumplimiento íntegro del pago de la obligación adquirida en el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 29.06.2012, bajo el Nº 26, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública, el cual fue homologado por auto dictado en fecha 16.10.2012, en atención de lo dispuesto en el artículo 525 ejúsdem.

En tal virtud, se procede a resolver la incidencia con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 29.11.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 07.12.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Después, en fecha 12.12.2011, el ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, debidamente asistido por el abogado Arturo de Jesús León Piñango, consignó original de la transacción judicial celebrada entre las partes, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.11.2011, bajo el Nº 05, Tomo 162, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública.

Luego, el día 14.12.2011, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por medio de la cual se impartió la homologación de la transacción judicial celebrada entre las partes, en los mismos términos por ellas expuestos y, en consecuencia, se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, en fecha 13.07.2012, el abogado Arturo de Jesús León Piñango, actuando en su aducido carácter de apoderado judicial del ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, consignó original del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 29.06.2012, bajo el Nº 26, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública.

Acto continuo, en fecha 17.07.2012, se dictó auto a través del cual se negó la homologación solicitada por el abogado Arturo de Jesús León Piñango, del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, toda vez que no se evidenciaba de las actas procesales poder alguno que acreditara al mencionado abogado como apoderado judicial del ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis.

Acto seguido, el día 10.10.2012, el ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, debidamente asistido por el abogado Arturo de Jesús León Piñango, solicitó la homologación del referido acuerdo transaccional celebrado entre las partes.

Después, en fecha 16.10.2012, se dictó auto por medio del cual se impartió la aprobación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 15.01.2013, el ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, debidamente asistido por el abogado Arturo de Jesús León Piñango, solicitó se decretara la ejecución voluntaria del acuerdo transaccional, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 16.01.2013, concediéndose a la parte demandada un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que diera cumplimiento voluntario, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

De seguida, el día 30.09.2013, la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., solicitó la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la presente causa adolece de vicios que la hacen inexistente.

Acto continuo, en fecha 02.10.2013, se dictó auto mediante el cual se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, en atención de lo dispuesto en el artículo 607 ejúsdem, por remisión de lo previsto en el artículo 533 ibídem, a fin de que probaran lo pertinente en protección de sus derechos e intereses, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.

Acto seguido, el día 11.10.2013, la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, se dio expresamente por notificada, mientras que en fecha 17.10.2013, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.

Luego, el día 25.10.2013, la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, consignó escrito de promoción de pruebas respecto a la incidencia, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 30.10.2013, salvo su apreciación en la sentencia que recayera en la incidencia.

Después, el día 31.10.2013, se dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de inexistencia del juicio.

De seguida, en fecha 27.01.2014, la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, solicitó la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de probar el cumplimiento íntegro del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 29.06.2012, bajo el Nº 26, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública.

Acto continuo, en fecha 31.01.2014, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, en atención de lo dispuesto en el artículo 607 ejúsdem, por remisión de lo previsto en el artículo 533 ibídem, a fin de que probaran lo pertinente en protección de sus derechos e intereses, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.

Acto seguido, el día 05.03.2014, el alguacil dejó constancia sobre la práctica de la notificación del ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, mientras que en fecha 10.03.2014, la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, se dio expresamente por notificada.

Después, el día 19.03.2014, la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 20.03.2014, salvo su apreciación en la sentencia que recayera en la incidencia, siendo que en relación a la prueba de informes, mediante auto proferido el día 25.03.2014, se prorrogó el lapso de la articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a ese día y se ordenó oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, para que las sociedades mercantiles Banesco, Banco Universal C.A. y Mercantil C.A., Banco Universal, informaren lo pretendido por la promovente, librándose, a tal efecto, oficio N° 154-14.

Luego, en fecha 03.04.2014, el abogado Walther Elías García Suárez, denunció la aplicación de la parte demandada de tácticas dilatorias, así como solicitó se dictara sentencia en la incidencia y se decretara la ejecución forzosa.

De seguida, el día 07.04.2014, se acordó proveer acerca de la ejecución forzosa, una vez fuese dictada sentencia en la incidencia.

Acto continuo, en fecha 28.05.2014, el abogado Walther Elías García Suárez, solicitó se dictara sentencia.

Acto seguido, el día 30.06.2014, se agregó en autos el oficio N° 100889, de fecha 12.06.2014, procedente de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal. En esa misma oportunidad, la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, consignó escrito en el cual refutó las argumentaciones ofrecidas por el representante judicial de la parte actora.

Luego, en fecha 07.07.2014, el abogado Walther Elías García Suárez, solicitó se dictara sentencia.

Después, el día 31.07.2014, se agregó en autos comunicación de fecha 26.06.2014, relativa a las resultas de la prueba de informes procedentes de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, siendo remitidas nuevamente mediante comunicación de fecha 11.08.2014, y agregadas en autos el día 25.09.2014.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla de la manera siguiente:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., concernía a la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital - Estado Miranda, en fecha 29.01.2010, bajo el N° 34, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local N° 1-10, situado en el Nivel PB, Sector Oro del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en el Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada a su obligación de entregar de la cosa arrendada luego del vencimiento de la prórroga legal, en fecha 31.07.2011.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que en fecha 12.12.2011, el ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, debidamente asistido por el abogado Arturo de Jesús León Piñango, consignó original de la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.11.2011, bajo el Nº 05, Tomo 162, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública, la cual fue homologada mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día 14.12.2011, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de ello, se aprecia de las actas procesales que el día 13.07.2012, el abogado Arturo de Jesús León Piñango, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, consignó original del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 29.06.2012, bajo el Nº 26, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública, el cual fue homologado por auto dictado en fecha 16.10.2012, en atención de lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, siendo su incumplimiento advertido por la parte actora y en oposición a tal afirmación, en fecha 30.09.2013, la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., solicitó la aplicación de la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 ejúsdem, con el objeto de probar el cumplimiento íntegro del pago de la obligación adquirida en el referido acuerdo transaccional, cuya incidencia constituye el objeto del presente fallo interlocutorio.

Pues bien, en el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 29.06.2012, bajo el Nº 26, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública, en su cláusula tercera, las partes concretaron lo siguiente:

“…Tercero: Ahora bien, como quiera que La Demandada, ha dado estricto cumplimiento a la transacción celebrada con El Actor, y para la presente fecha no ha podido encontrar un Local Comercial que le permita hacer entrega a El Actor del local de su única y exclusiva propiedad identificado: ‘…Local número 1-10, ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas, Sector Oro, Boulevard Raúl Leoni, Nivel PB, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda…’, ambas partes, de manera formal y expresa convienen por vía de una nueva Transacción Judicial, en que: A) El Actor le concede a La Demandada un nuevo plazo de gracia para la entrega material, totalmente deshabitado y desocupado de bienes y personas el descrito Local Comercial, de doce (12) meses consecutivos, que comenzarán a correr y contarse a partir del día 01 de julio del año 2.012, hasta el día 30 de junio del año 2.013, ambas fechas inclusive; B) La Demandada, conviene y se obliga en pagar, a título de cláusula penal indemnizatoria, al Actor, la cantidad de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,oo), mediante doce (12) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, a razón de trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo), cada una de ellas, comenzando la primera el día 01 de julio del año en curso y terminando la última de ellas, el día 30 de junio del año 2.013. La falta de pago de una cualesquiera de éstas cuotas en las respectivas fechas, conviene La Demandada, que El Actor considere de plazo vencido, líquido y exigible, la totalidad del saldo deudor que exista para dicha fecha, y consecuencialmente, podrá solicitar la ejecución de la presente transacción, en el sentido de que le sea entregado de manera inmediata el Local objeto de plazo de gracia, más el pago del saldo que se le adeude y los costos y costas de ejecución que su incumplimiento genere. Por otra parte, queda expresamente convenido entre las partes de esta transacción, que si La Demandada entregare dicho Local a El Actor, antes del vencimiento del plazo de gracia, no aplicarán las cuotas restantes que existieren para el momento de dicha entrega…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Como se observa, en la citada cláusula contractual la parte actora concedió a la parte demandada el plazo de doce (12) meses consecutivos, contados a partir del día 01.07.2012, hasta el día 30.06.2013, ambas fechas inclusive, para la entrega material del local comercial, mientras que la accionada convino y se obligó en pagar al demandante la cantidad de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,oo), a través de doce (12) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, a razón de trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo), cada una de ellas, comenzando la primera el día 01.07.2012 y finalizando la última de ellas, el día 30.06.2013, cuya falta de pago de una cualesquiera de las mismas, conllevaría a considerar de plazo vencido, líquido y exigible, de manera tal que el accionante podía exigir el pago de la totalidad del saldo deudor que existiera para dicha fecha, así como solicitar la ejecución del acuerdo transaccional, con el objeto de obtener la entrega material del local comercial, más el pago del saldo que se adeudare y los costos y costas de ejecución.

En el presente caso, la parte actora denunció en diligencia presentada el día 15.01.2013, el incumplimiento de la parte demandada al acuerdo transaccional, por imputarle la falta de pago de las cuotas indemnizatorias, en razón de lo cual, este Tribunal, por auto dictado en fecha 16.01.2013, decretó la ejecución voluntaria de dicho acuerdo, en atención de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose a la accionada un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, verificado lo cual, la parte demandada aseveró el cumplimiento íntegro de las obligaciones de pago asumidas en el mencionado acuerdo, de tal manera que solicitó la apertura de una articulación probatoria, a fin de probar su afirmación.

Abierta la incidencia a pruebas conforme al procedimiento incidental consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, el día 19.03.2014, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 20.03.2014, salvo su apreciación en la sentencia que recayera en la incidencia, siendo que en relación a la prueba de informes, mediante auto proferido el día 25.03.2014, se prorrogó el lapso de la articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a ese día y se ordenó oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, para que las sociedades mercantiles Banesco, Banco Universal C.A. y Mercantil C.A., Banco Universal, informaren lo pretendido por la promovente.

En tal virtud, el día 30.06.2014, se agregó en autos el oficio N° 100889, de fecha 12.06.2014, procedente de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, remitiendo las resultas de la información requerida a través de informes, por lo cual, se concede a la misma el valor probatorio que atribuye el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de ella los siguientes hechos:

1) En fecha 27.06.2012, se libró cheque N° 06826631, contra la cuenta corriente N° 01050151211151033472, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., en la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, a beneficio del ciudadano Arturo León, por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo), el cual fue pagado a su beneficiario el día 28.06.2012.
2) En fecha 10.11.2012, se libró cheque N° 28848475, contra la cuenta corriente N° 01050151211151033472, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., en la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, a beneficio del ciudadano Dilmer De Abreu, por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo), el cual fue pagado a su beneficiario el día 19.12.2012.
3) En fecha 29.12.2012, se libró cheque N° 24848394, contra la cuenta corriente N° 01050151211151033472, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., en la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, a beneficio del ciudadano Dilmer De Abreu, por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo), el cual fue pagado a su beneficiario el día 08.01.2013.

Con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte demandada durante la articulación probatoria, el día 31.07.2014, se agregó en autos comunicación de fecha 26.06.2014, relativa a las resultas de la referida probanza procedentes de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, siendo remitidas nuevamente mediante comunicación de fecha 11.08.2014, y agregadas en autos el día 25.09.2014, por lo cual, se concede a la misma el valor probatorio que atribuye el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de ella los siguientes hechos:

1) En fecha 30.06.2012, se libró cheque N° 21027322, contra la cuenta corriente N° 01340046670461019897, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., en la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, a beneficio del ciudadano Dilmer De Abreu, por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo), el cual fue depositado en fecha 10.07.2012, en una cuenta del Banco Plaza, a nombre del beneficiario.
2) En fecha 10.10.2012, se libró cheque N° 48027345, contra la cuenta corriente N° 01340046670461019897, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., en la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, a beneficio del ciudadano Dilmer De Abreu, por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo), el cual fue depositado en fecha 15.10.2012, en una cuenta del Banco Plaza, a nombre del beneficiario.
3) En fecha 31.01.2013, se libró cheque N° 31619910, contra la cuenta corriente N° 01340046640463065186, perteneciente a la ciudadana Erika Leonilde Caraballo Valera, en la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, a beneficio del ciudadano Dilmer De Abreu, por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo), el cual fue depositado en fecha 05.02.2013, en una cuenta del Banco Plaza, a nombre del beneficiario.
4) En fecha 02.04.2013, se libró cheque N° 11027337, contra la cuenta corriente N° 01340046670461019897, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., en la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, a beneficio del ciudadano Dilmer De Abreu, por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo), el cual fue depositado en fecha 03.04.2013, con la planilla serial 1112400251, en la cuenta corriente N° 01340381353813067187, de esa institución financiera, a nombre del ciudadano Dilmer De Abreu.
5) En fecha 10.05.2013, se libró cheque N° 10707290, contra la cuenta corriente N° 01340046640463065186, perteneciente a la ciudadana Erika Leonilde Caraballo Valera, en la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, a beneficio del ciudadano Dilmer De Abreu, por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo), el cual fue depositado en fecha 14.05.2013, con la planilla serial 1112561288, en la cuenta corriente N° 01340381353813067187, de esa institución financiera, a nombre del ciudadano Dilmer De Abreu.

En vista a la evacuación de la prueba de informes dirigida a las sociedades mercantiles Banesco, Banco Universal C.A. y Mercantil C.A., Banco Universal, aprecia este Tribunal que en fecha 27.06.2012, 30.06.2012, 10.10.2012, 10.11.2012, 29.12.2012, 31.01.2013, 02.04.2013 y 10.05.2013, la parte demandada pagó a la parte actora ocho (08) cuotas por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo) cada una, que en su conjunto representan la cantidad de ciento cuatro mil bolívares (Bs. 104.000,oo), pese a que en la cláusula tercera del acuerdo transaccional se obligó pagar la cantidad de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,oo), a través de doce (12) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, de lo cual se desprende su incumplimiento, ya que dejó de cancelar cuatro (04) cuotas convenidas a título de cláusula penal indemnizatoria, aunado al hecho de que tampoco ha dado cumplimiento al referido acuerdo transaccional, toda vez que el plazo concedido para la entrega material del local comercial venció en fecha 30.06.2013.

Al respecto, observa este Tribunal que el acuerdo transaccional fue aprobado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 16.10.2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual puntualiza lo siguiente:

“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede a las partes la posibilidad de suspender la ejecución por un tiempo que establecerán con precisión, así como realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, a cuyo vencimiento del término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a la regla contemplada en el artículo 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 532 ejúsdem, establece:

“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

La anterior norma legal desarrolla el principio de continuidad de la ejecución, según el cual, una vez iniciada la ejecución, la misma debe continuar de derecho sin interrupción, a menos que el ejecutado advierta como excepción la consumación de la prescripción de la ejecutoria, es decir, que han transcurrido más de veinte (20) años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, o el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 561, dictada en fecha 17.03.2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1218, caso: Emilio Caringella Roncal, puntualizó:

“…la Sala considera que no se desprende de los alegatos de la Juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Al unísono, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 940, dictada en fecha 16.06.2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 07-1163, caso: Celium C.A., sostuvo:

“…a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 546, dictada en fecha 17.09.2003, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente N° 00-406, caso: Germán Castillo Sauce, aseveró:

“…en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se establece que la finalidad del derecho y de la jurisdicción quedaría frustrada si el Estado se limitara a intervenir para declarar el mandato concreto contenido en la sentencia, sin establecer los mecanismos adecuados para su cumplimiento, ni participar en este último. Por ese motivo, la ejecución forzada está comprendida dentro de la función jurisdiccional.
Asimismo, y con mayor precisión, dispone que ‘...la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda es notificada al demandado...’.
(…)
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a las anteriores citas jurisprudenciales, estima este Tribunal que ha sido constante y reiterada la jurisprudencia en preservar el principio de continuidad de la ejecución, el cual se encuentra íntimamente vinculado con la garantía a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la fase cognoscitiva y la ejecutiva de la causa no se encuentran separadas en su esencia, sino que guardan una unidad procesal que conforman el proceso, catalogado constitucionalmente el mismo como un instrumento fundamental no sólo para la realización de la justicia, conforme lo apunta el artículo 257 ejúsdem, sino también para salvaguardar el pleno ejercicio de la referida garantía y el debido proceso previsto en el artículo 49 ibídem; por lo tanto, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, salvo que el ejecutado advierta la ocurrencia de una cualesquiera de las causales contempladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte demandada incumplió las obligaciones asumidas en la cláusula tercera del acuerdo transaccional celebrado entre las partes durante la fase ejecutiva de la presente causa, ya que no pagó en su totalidad las cuotas indemnizatorias ni ha hecho entrega material del local comercial en la oportunidad pactada, de tal manera que al no desprenderse de autos que haya ocurrido la consumación de la prescripción de la ejecutoria, ni tampoco consta que se haya verificado el cumplimiento íntegro de la transacción debidamente homologada, las cuales constituyen las únicas causales por las que puede suspenderse la ejecución, una vez comenzada, como excepción a la regla general que expresa su continuación de derecho sin interrupción, conforme a lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en la parte dispositiva se ordenará la continuación de la ejecución. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INCUMPLIDA por la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., la cláusula penal indemnizatoria a que se contrae la cláusula tercera del acuerdo transaccional celebrado entre las partes mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 29.06.2012, bajo el Nº 26, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública, así como su obligación de entregar materialmente el bien inmueble que fuere arrendado en el plazo convenido en la referida cláusula tercera de dicho acuerdo transaccional y, en consecuencia, se ordena PROSEGUIR CON LA EJECUCIÓN, en atención de lo dispuesto en el único aparte del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 532 ejúsdem.

Tercero: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la incidencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2011-002553