República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Julio César Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y sin documento de identidad que lo identifique.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ángel Rafael Hernández Alcalá, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.151.
MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano Julio César Gómez, debidamente asistido por el abogado Ángel Rafael Hernández Alcalá, en virtud de no encontrarse asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados tanto por el Registro Principal del Distrito Capital como por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 20.10.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 27.10.2009, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la ciudadana Carmen Josefina Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-6.404.178, en su carácter de madre del solicitante, a fin de que alegare lo que considerase pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.
Luego, en fecha 27.04.2010, el ciudadano Julio César Gómez, debidamente asistido por el abogado Ángel Rafael Hernández Alcalá, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento para su publicación. En esa misma fecha, la ciudadana Carmen Josefina Gómez, debidamente asistida por el abogado Ángel Rafael Hernández Alcalá, se dio expresamente por citada.
Después, en fecha 20.05.2010, el ciudadano Julio César Gómez, debidamente asistido por el abogado Ángel Rafael Hernández Alcalá, consignó original de la publicación del cartel de emplazamiento en la prensa nacional.
De seguida, el día 14.06.2010, tuvo lugar el acto oral de oposición, al cual no compareció persona alguna, por lo que fue declarado desierto.
Acto continuo, en fecha 15.06.2010, se dictó auto por medio de la cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que los interesados probasen lo que considerasen pertinente en protección de sus derechos e intereses, librándose, a tal efecto, boleta de citación.
Acto seguido, el día 19.07.2010, el abogado Ángel Rafael Hernández Alcalá, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 22.07.2010.
Luego, el día 05.08.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Vindicta Pública.
Después, en fecha 10.08.2010, el abogado Ángel Rafael Hernández Alcalá, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 12.08.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De seguida, el día 21.09.2010, el abogado Ramón Liscano, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el objeto de que realizara una comparación dactiloscópica entre las muestras del solicitante y el Registro Integrado del mencionado órgano, a fin de determinar sí la parte solicitante poseía algún registro policial, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 27.09.2010, librándose, a tal efecto, oficio N° 617-10.
Acto continuo, el día 16.04.2013, el abogado Ramón Liscano, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se oficiara al Departamento de Identificación Genética, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el objeto de que realizara una prueba heredo biológica entre la ciudadana Carmen Josefina Gómez y la parte solicitante, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 18.04.2013, librándose, a tal efecto, oficio N° 201-13, el cual fue recibido por su destinatario el día 22.05.2013.
Acto seguido, en fecha 25.07.2014, el abogado Ángel Rafael Hernández Alcalá, consignó oficio N° 9700-264-000029, de fecha 10.01.2014, procedente del Área de Identificación Genética, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por medio del cual remitió las resultas de la prueba de filiación biológica.
Luego, el día 31.07.2014, se ordenó la notificación de la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que emitiera opinión respecto a la presente solicitud, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.
Después, en fecha 06.08.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la Vindicta Pública.
De seguida, el día 03.10.2014, el abogado Ramón Liscano, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de inserción de partida de nacimiento, el ciudadano Julio César Gómez, debidamente asistido por el abogado Ángel Rafael Hernández Alcalá, aseveró lo siguiente:
Que, el día 19.12.1979, nació en la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Historia Clínica N° 97934, siendo hijo de la ciudadana Carmen Josefina Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-6.404.178.
Que, en varias oportunidades ha intentado este tipo de tramitación, pero que por problemas ajenos a su voluntad, no ha podido lograr el objetivo de inscripción de su nacimiento en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Distrito Capital ni en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tal virtud, reclamó la inserción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados tanto por el Registro Principal del Distrito Capital como por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de inserción de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior norma constitucional, toda persona no sólo tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, sino también tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, sin que éstos contengan menciones que califique la filiación, debiendo el Estado por su parte garantizar el derecho a investigar tanto la maternidad como la paternidad.
En atención a la legislación vigente para el momento de introducirse la presente solicitud, en fecha 20.10.2009, las partidas de los registros del estado civil de las personas podrán insertarse cuando se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, para lo cual podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba.
Lo anterior, se deduce del contenido normativo del artículo 458 del Código Civil (vigente para el momento de introducirse la presente solicitud), el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el procedimiento para ventilar las reclamaciones de inserciones de partidas del estado civil de las personas encuentra su fundamento jurídico en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el establecimiento de nuevos actos del estado civil, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo Décimo del Título IV, Libro IV del citado Código, en vista de haberse perdido, destruido, son ilegibles, no se llevaron los registros o se omitió su asiento, vía que permite ejercer el derecho que consagra el artículo 458 del Código Civil, a favor de los titulares de los respectivos actos del estado civil que se ven afectados por tales situaciones.
En el presente caso, el ciudadano Julio César Gómez, debidamente asistido por el abogado Ángel Rafael Hernández Alcalá, reclamó la inserción de su partida de nacimiento, por cuanto la misma no consta que haya sido asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Distrito Capital ni en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, la parte solicitante aportó original de la Constancia de Nacimiento N° 0044861, emitida en fecha 29.01.2008, por la Maternidad Concepción Palacios, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a la cual se concede el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público administrativo emitido por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, apreciándose de la referida documental que según Historia Clínica N° 97934, se certifica que “Julio César”, nació el día 19.12.1979, a las 5:50 a.m., sexo Masculino, parto Simple, siendo su madre la ciudadana Carmen Josefina Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-6.404.178, de 33 años de edad.
También, la parte solicitante acreditó original de la constancia emitida en fecha 16.04.2008, por el Registro Principal del Distrito Capital, a la cual se concede el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, desprendiéndose de la documental en referencia que en esa Oficina Registral no se encontró los Libros de Nacimientos correspondientes a la Parroquia San Juan, años 1.979 - 2.008, el acta de nacimiento perteneciente a “Julio César”, de acuerdo con los datos suministrados por la ciudadana Carmen Josefina Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-6.404.178.
Igualmente, la parte solicitante proporcionó original de la constancia emitida en fecha 03.04.2008, por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se concede el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, evidenciándose de dicha documental que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa autoridad civil durante el año 1.979 - 2.008, no se encontró el acta de nacimiento correspondiente a “Julio César”, quien según Tarjeta de Nacimiento nació el día 19.12.1979, en la Maternidad Concepción Palacios, siendo hijo de la ciudadana Carmen Josefina Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-6.404.178.
Asimismo, la parte solicitante consignó original del Peritaje Materno N° 210, emitido en fecha 29.04.2007, por la División de Lofoscopia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al cual se concede el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público administrativo emitido por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, en el que se hizo constar lo siguiente:
“….No se pudo realizar comparación papiloscopica requerida, por cuanto la historia clínica en cuestión no se encuentra archivada en el espacio correspondiente, desconociendo su ubicación, información suministrada por el Ciudadano: Guilberto Sánchez, con el objeto de verificar si existe registro alguno de haber sido asistida de parto la ciudadana Carmen Josefina Gómez, solicité los libros de ingreso a sala de parto del año 1.979, donde aparece en fecha 19-12-1979, con el número de ingreso 5.0886, una ciudadana de nombre: Carmen Josefina Gómez, de 33 años de edad, de estado civil Soltera, residenciada para la fecha en el Barrio José Félix Ribas Petare, Zona 14, quién ingresó a ese centro asistencial a las 2:58 a.m…”.
Y, además, a requerimiento de la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se practicó prueba de filiación biológica entre los ciudadanos entre la ciudadana Carmen Josefina Gómez y Julio César Gómez, cuyas resultas constaron en autos en fecha 25.07.2014, a la cual se concede el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público administrativo emitido por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, en la que se concluyó lo siguiente:
“…Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras pertenecientes a la ciudadana Carmen Josefina Gómez, respecto al niño (sic) Julio César Gómez, se determina una Filiación Biológica de Maternidad, con una estimación del parámetro de probabilidad de Maternidad de 99,999999%...”.
En atención al acervo probatorio analizado con anterioridad, estima este Tribunal que quedó plenamente comprobado que el ciudadano Julio César Gómez, de sexo Masculino, nació el día 19.12.1979, a las 5:50 a.m., siendo su madre la ciudadana Carmen Josefina Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-6.404.178, sin que haya sido asentada oportunamente su partida de nacimiento en los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, ni mucho menos ante el Registro Principal del Distrito Capital.
Por consiguiente, estima este Tribunal que habiéndose determinado la omisión de asentar en su oportunidad la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano Julio César Gómez, en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Distrito Capital y en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, es por lo que resulta procedente la inserción de la misma. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano Julio César Gómez, debidamente asistido por el abogado Ángel Rafael Hernández Alcalá, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano Julio César Gómez, quien nació el día 19.12.1979, a las 5:50 a.m., en la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo hijo de la ciudadana Carmen Josefina Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-6.404.178, en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Distrito Capital y por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tercero: Se ordena remitir copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2009-003296
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