REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nro. AP31-M-2011-003251, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue por ante este Juzgado la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A, Banco Universal, domiciliada inicialmente, en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A; posteriormente cambiada su denominación social por el Banco Hipotecario Amazonas C.A., y modificada su Acta constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día, 19 de mayo de 1989, bajo el Nro. 16, Tomo 18-A, según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nro. 5, Tomo 5-A, Cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO C.A, BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de Agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro mercantil, el 16 de Agosto de 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A, contra el ciudadano VICTOR JOSÉ BONILLO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.288.674, y contra la ciudadana MARÍA GUILLERMINA GAMEZ COBOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.857.240, en su carácter de deudores de la obligación derivada del contrato de préstamo, este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad el Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso judicial a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso.

Asimismo, de acuerdo el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, al conocimiento del recurso de casación…”

Al no producirse el impulso de parte, se extingue el procedimiento en el supuesto del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se desprende que la parte actora, no actúo en el presente juicio, desde el día dos (02) de febrero de 2.012, fecha en la que solicita a este Tribunal se declare la confesión ficta y se dicte sentencia en la presente causa, conllevando a la respectiva inactividad procesal, y habiendo transcurrido desde esa fecha más de un (01) año; y siendo un lapso superior al previsto al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.


LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.


AAML/MVS/Pedro.-
Exp. Nro. AP31-V-2010-003251.-