REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 204º y 155º
PARTE ACTORA: MARIA DE LAS MERCEDES CARDONA, GLADIMAR POPCEV CARDONA y ANGELIKA MERCEDES POPCEV CARDONA, mayores de edad, norteamericana la primera y la ultima y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros E-16.027.551; V-5.962.657 y E-6.398.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO MALAVER CARABALLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 45.143.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA ZERIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 19, tomo 7244 A QTO, en fecha 06 de Diciembre de 2002, representada por el ciudadano WILLIAM CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.227.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda suscrito por el abogado GUILLERMO MALAVER CARABALLO, apoderado judicial de la actora, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado y recibido por la secretaria en fecha 22 de Mayo de 2014.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2014, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 04 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consigna copias simples a los fines de librar la compulsa y consigna emolumentos necesarios para la citación.
En fecha 09 de Junio de 2014, el Tribunal mediante auto, ordena librar la compulsa de citación.
En fecha 27 de Junio de 2014, comparece el ciudadano FIDEL ESTACIO, Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y deja constancia de haber logrado la citación del ciudadano WILLIAM CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.227.947.
En fecha 31 de Julio de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita al Tribunal dicte la confesión ficta de la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de Febrero de 2011, el cual quedo anotado bajo el Nro. 49, Tomo 21, que la parte actora suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre un Local con area aproximada de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.985 mts 2), el cual forma parte del Galpón distinguido con el Nro. (3), ubicado en la carretera Petare, Guarenas, Kilómetro 14, en el sitio denominado Caucagüita, en la Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, por un Plazo Fijo de un (01) año, prorrogable automáticamente por un tiempo igual, en el entendido que una vez vencido el plazo estipulado y/o su prorroga, no operaria la tacita reconducción y el contrato se consideraría vencido a todos los efectos.
Que se fijo inicialmente un canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), siendo el ultimo canon fijado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
En fecha 31 de Enero de 2013, la parte demandada PROMOTORA ZERIMAR, C.A., notifico a la parte actora que haría uso de sus derecho a prorroga legal, haciendo uso de la misma el 01 de Febrero de 2013 al 31 de Enero de 2014.
Que vencido el plazo de la prorroga legal y pese a las reiteradas solicitudes de entrega del local arrendado, el inquilino, ha incumplido con su obligación de entregar el local, por lo que en la actualidad ocupa ilegalmente dicho local desde el 01 de Febrero de 2014.
Que por los hechos narrados ocurren ante esta competente autoridad, con la finalidad de demandar, como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., para que en cumplimiento del contrato de arrendamiento, entreguen el inmueble arrendado a la parte actora, libre de personas, objetos y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibieron y paguen a la parte actora los daños y perjuicios causados por la ilegitima ocupación del inmueble arrendado desde el 01 de Febrero de 2014, hasta la fecha en que definitivamente hagan entrega del local, o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la entrega del local arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió completamente libre de personas objetos y cosas. SEGUNDO: En el pago de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la indebida ocupación del inmueble arrendado hasta la presente fecha, calculados a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales desde el 01 de Febrero de 2014, hasta el 16 de Mayo de 2014, ambas fechas inclusive. TERCERO: En el pago de los daños y perjuicios que se sigan generando hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, para lo cual solicito se realice una experticia completamente del fallo. CUARTO: En el pago de los costos y costas del proceso.
Fundamento su demanda en los siguientes artículos, 1.159; 1.160 y 1.167, todos del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal para ello la parte demandada no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, la parte actora acompaño a los autos junto al libelo lo siguiente.
- Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana GLADYMAR POPCEV CARDONA, actuando en nombre propio y en nombre y representación de las ciudadanas MARIA DE LAS MERCEDES CARDONA y ANGELIKA MERCEDES POPCEV CARDONA, al abogado GUILLERMO MALAVER CARABALLO, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de Junio de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 12, tomo 140 del Libro de Autenticaciones, el cual se encuentra en autos a los folios cinco (05) al nueve (09) ambos inclusive, y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue registrado por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y por cuanto no fue tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas GLADYMAR POPCEV CARDONA, MARIA DE LAS MERCEDES CARDONA y ANGELIKA MERCEDES POPCEV CARDONA y la Sociedad Mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 025 de Febrero de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 49, tomo 21, del Libro de Autenticaciones, el cual se encuentra en autos a los folios diez (10) al quince (15) ambos inclusive, y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue registrado por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y por cuanto no fue tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la sentencia de fondo, es necesario pronunciarse sobre el particular TERCERO del petitorio libelar formulado por la parte actora, relativo al pago de los daños y perjuicios que se sigan generando hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, solicitando a tal fin, se realice una experticia completamente del fallo.
Ahora bien de seguidas, es necesario señalar lo siguiente, el actor, en el libelo, demanda el pago de los daños y perjuicios que se sigan generando hasta el definitivo pago de la deuda, observa este Tribunal, que por cuanto la actora en su libelo no señala la manera de calcular estos daños, ni el monto de los mismos, tal cantidad seria indeterminada y por lo tanto la sentencia seria inejecutable, en consecuencia niega tal pedimento. ASI SE ESTABLECE.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo previas consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, en consecuencia, esta Sentenciadora actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”. En concordancia con el articulo 887 eiusdem “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
Observa el Tribunal que la pretensión deducida en el presente juicio, ha sido el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que según lo aducido por la actora en el libelo, incumplió la parte demandada.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley. El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del mismo. De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen las ciudadanas GLADYMAR POPCEV CARDONA, MARIA DE LAS MERCEDES CARDONA y ANGELIKA MERCEDES POPCEV CARDONA., contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., (ambas partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: En la entrega material del local arrendado, el cual cuenta con un area aproximada de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.985 mts 2), y forma parte del Galpón distinguido con el Nro. (3), ubicado en la carretera Petare, Guarenas, Kilómetro 14, en el sitio denominado Caucagüita, en la Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió completamente libre de personas objetos y cosas.
SEGUNDO: En el pago de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la indebida ocupación del inmueble arrendado, calculados a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales desde el 01 de Febrero de 2014, hasta el 16 de Mayo de 2014, ambas fechas inclusive
TERCERO: En vista de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil catorce. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA
AAML/MVSP/Richard
Exp. Nº AP31-V-2014-000730
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