REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2013-001719


PARTE ACTORA: NEIDA EXCHERLYHT DALY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.213.440.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIOS Y CARLOS ALFREDO RIVAS RICO, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo lo Nos. 19.748 y 39.169, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MALHOTRA SUNIL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.E- 18.187.869.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MARTINEZ NAVARRO Y ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.854 Y 53.934, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demandada de DESALOJO incoado por la ciudadana NEIDA EXCHERLYHT DALY PÉREZ contra la ciudadana MALHPOTRA SUNI.-
En fecha 12 de noviembre de 2013, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.-
En fecha 18 de noviembre de 2013, se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas y se libró la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 26 de mayo de 2014, compareció el abogado Luís Martínez Navarro, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.854, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado, asimismo consignó poder que acredita su representación.-
En fecha 27 de mayo de 2014, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 04 de junio de 2014, el tribunal dictó auto mediante el cual amplió el lapso de contestación de la demanda por un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la parte demandada, todo en virtud de que el presente expediente serà tramitado por el juicio oral tal y como lo establece el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en concordancia con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de julio de 2014, tuvo lugar la Audiencia preliminar, compareciendo solamente la parte demandada, y se abrió un lapso de pruebas por cinco (05) días de despacho, posteriormente en fecha 29 de julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó oportunidad para la audiencia de juicio.-
En fecha 30 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral en el juicio, dictando sentencia definitiva el Tribunal en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que su representada dio en fecha 12 de octubre de 2010, en arrendamiento verbal a la ciudadana MALHOTRA SUNIL un local comercial identificado como M-42, ubicado en el Nivel 1, de la Parcela 18 del sitio denominado Tierra de Jugo, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la parte izquierda de la Avenida del Cementerio, sobre la calle La Providencia, identificada con la cédula catastral 01-01-19-U01-007-001-019-000-000-000, que el canon de arrendamiento establecido fue la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales, cuyo local fue dado en arrendamiento únicamente para actividades mercantiles.-
Que la arrendataria se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre 2012 a diciembre de 2012; y enero a octubre de 2013, para un total de 12 meses hasta la presente fecha, por un monto cada uno de Bs. 15.000,00 lo cual asciende a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00).-
Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.167 del Código Civil y los artículos 33 y 34 literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que de lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana MALHOTRA SUNIL, en la desocupación del inmueble libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, asimismo que se le cancele las costas y costos del proceso.-
Estimó su cuantía en la cantidad de Bs. 180.000,00.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.-
Negó la existencia de una relación arrendaticia con la ciudadana Neida Excherlyht Daly Pérez, ya que no existe tal figura de contrato en virtud que jamás se pactó con la ciudadana Neida Excherlyht Daly Pérez relación arrendataria, que no hubo consentimiento de partes y que no conocía sino hasta la presentación de la demanda, la existencia de la referida ciudadana y muchos menos de la propiedad que alega.-
Negó que su representado le adeude a la demandante la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses octubre a diciembre de 2012, y de enero a octubre de 2013.-
Además alegó que la demandante fundamenta su pretensión en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios ordinal a); siendo falso la falta de pago de cánones de arrendamientos ya que no existe tal contrato verbal por lo que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en posesión de su representado desde el 13 de abril del año 2000, tal y como consta de recibo de opción a propiedad celebrado con el propietario del inmueble, para esa fecha el ciudadano David Quijada, como se evidencia además en la inspección judicial realizada por el juzgado 11 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de agosto de 2001, mucho antes de que la demandante adquiriera la supuesta propiedad del inmueble, venta que no le fue notificada, vulnerando sus derechos, y que está conociendo de la propiedad de la ciudadana Neida Excherlyht Daly Pérez con la presente demanda.-
Además alega que desde el año 2000, en que su representado adquirió el referido local siempre se ha considerado propietario del terreno y de las bienhechurías que constituyen el local comercial objeto de la presente demanda y nunca ha cancelado arrendamiento alguno.-
Por último solicitó que sea declarada sin lugar la demanda.-
.
III
DE Las PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia Simple del documento de propiedad del inmueble identificado como: Local M-42, ubicado en el Nivel 1, de la Parcela 18 del sitio denominado Tierra de Jugo, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la parte izquierda de la Avenida del Cementerio, sobre la calle La Providencia, identificada con la cédula catastral 01-01-19-U01-007-001-019-000-000-000, a favor de la ciudadana NEIDA EXCHERLYHT DALUY PEREZ, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2010.2573, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.1762, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2010.2574, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.1763 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. El Tribunal lo tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, demostrando con dicha prueba que la propietaria del inmueble de marras es la demandante en el presente juicio. Asi se establece..-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simple de solicitud de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, practicada en fecha 15 de agosto de 2001, sobre el inmueble identificado como: Local M-42, ubicado en el Nivel 1, de la Parcela 18 del sitio denominado Tierra de Jugo, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la parte izquierda de la Avenida del Cementerio, sobre la calle La Providencia. Este Juzgado le otorga el valor de indicio por cuanto se trata de una inspección judicial extra litem, evidenciándose de la misma un indicio a favor de la parte demandada de que al momento de la practica de la referida inspección se encontraba en posesión del inmueble. Así se decide.-
• recibos originales por concepto de condominio a nombre de MALHOTRA SUNIL, correspondiente al local identificado como M-42, pasillo Dos, Nivel La Hormiga, expedido por la Administración Galerías Enmanuel Nuevo milenio, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
• Tres (03) Recibos de fecha 13-04-2000, a nombre de de MALHOTRA SUNIL, emanados de MERCADO CEMENTERIO GALERIAS ENMANUEL “NUEVO MILENIO”, correspondiente al puesto M-42, que señala “derecho de uso de 10 años”
El Tribunal desecha del proceso estas dos (02) últimas pruebas, toda vez que los recibos son emanados de terceros, los cuales no comparecieron a ratificar en juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Testimoniales de los ciudadanos YELITZA SALAZAR y HERNAN VANEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.457.628 y E-82.064.629. El Tribunal deja constancia que la parte actora tachó de falsos los testigos. La ciudadana Juez ordenó tomarles la declaración a los mismos, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil., quieres fueron juramentados antes de rendir declaración.


IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente acción, la parte actora pretende el Desalojo del inmueble identificado como Local M-42, ubicado en el Nivel 1, de la Parcela 18 del sitio denominado Tierra de Jugo, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la parte izquierda de la Avenida del Cementerio, sobre la calle La Providencia, identificada con la cédula catastral 01-01-19-U01-007-001-019-000-000-000,por cuanto la parte demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde octubre 2012 hasta diciembre de 2012, así como de enero 2013 hasta octubre de 2013, para un total de 12 meses, por un monto cada uno de Bs. 15.000,00 lo cual asciende a un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).-
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora solo trajo a los autos el documento de propiedad del inmueble que la acredita como propietaria del mismo, al cual este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio.-
Por otra parte la parte demandada negó la existencia de una relación arrendaticia con la ciudadana Neida Excherlyht Daly Pérez, y que además no conocía sino hasta la presentación de la presente demanda la existencia de la actora y que mucho menos de la propiedad que alega. Que es falso la falta de pagos de cánones arrendaticios ya que no existe tal contrato verbal, que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en su posesión desde el 13 de abril del año 2000.-
La parte demandada trajo a los autos una serie de documentales constituidos por documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio y se desecharon del proceso. También promovió la testimonial de los ciudadanos YELITZA SALAZAR y HERNAN VANEGAS, quienes fueron debidamente juramentados, y, realizaron sus deposiciones durante la celebración de la audiencia oral, a los cuales ambas partes realizaron las preguntas y repreguntas respectivamente. De dichas declaraciones analizadas exhaustivamente por esta juzgadora, se desprende que ambos testigos tienen interés en las resultas del juicio, toda vez que la primera tiene relación laboral con la parte demandada y el segundo tiene relación de amistad con el ciudadano MALHOTRA SUNIL, razón por la cual se desechan del proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el principio general que rige en materia de la carga probatoria, derivado de las normas contenidas en los articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, postula que cada parte debe probar los hechos que afirma y complementa que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia.
Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma(…)
En el presente caso, la actora afirma la existencia de una relación arrendaticia de carácter verbal con el demandado, empero solo demuestra ser la propietaria del local comercial que afirma haberle arrendado. De modo que ante la negativa de la existencia de esa relación y la ausencia de cualquier otro elemento que permita establecerla, resulta forzoso atender a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud lo procedente en Derecho y en Justicia en el presente caso es declarar SIN LUGAR la presente demanda incoada, Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana NEIDA EXCHERLYHT DALY PÉREZ contra el ciudadano MALHOTRA SUNIL, ya identificados.-
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de octubre de 2014. Años 204 Años de la Independencia y 155 Años de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
En la misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES


FMBB/IPG/dba***