REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2014-000529



PARTE ACTORA: RITA ESBER EL SOUS, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.948.831.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el Inpreabogado Nro. 51.341.-
PARTE DEMANDADA: ARISTIDES GERARDO SERRA LAGUARDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.709.667.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000529

I
NARRATIVA

El presente asunto se inicia por la acción de DESALOJO que sigue RITA ESBER EL SOUS, en contra de ARISTIDES GERARDO SERRA LAGUARDIA.-
En fecha 11 de abril de 2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda..-
En fecha 12 de mayo de 2014, se libró compulsa de citación a la parte demandada, quedando citada la misma en fecha 27 de junio de 2014.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a ejercer su derecho ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 07 de julio de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por cuanto la parte demandada no compareció a dicha audiencia, se abrió el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 107 ejusdem.-
En el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas.
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 31 de julio de 2010, su representada dio en arrendamiento al ciudadano ARISTIDES GERARDO SERRA LAGUARDIA un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 32, ubicado en el piso 3, edificio Esmeralda, situado en la Avenida Las Aulas, Urbanización Valle Abajo, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de un (01) año desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2011.Que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales, los cuales debían ser pagados por la arrendataria por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Que en la cláusula tercera del contrato se estableció que si después de vencido dicho instrumento el arrendatario continuare ocupando el inmueble e hiciera efectivo el pago de la primera mensualidad siguiente al vencimiento correspondiente, el contrato se consideraría prorrogado por seis (06) meses, lo cual no ocurrió, ya que una vez suscrito el contrato de arrendamiento en cuestión y en posesión del inmueble, se limitó a pagar de manera irregular las mensualidades de arrendamiento correspondientes que van desde agosto de 2010 hasta abril de 2011, ambos inclusive con excepción del mes de marzo.-
Igualmente señala la parte actora, que el arrendatario adicionalmente dejó de pagar los meses de mayo 2011 hasta agosto de 2011, que en virtud de su negativa a pagar el canon mensual, su representada en fecha 20 de mayo de 2011, le comunicó al arrendatario que se pusiera al día con los pagos del alquiler y servicios del inmueble.-
Que posteriormente en fecha 10 de junio de 2011, se le envió al arrendatario otro comunicado el cual se negó a firmar como acuse de recibo, comunicándosele sobre el incumplimiento tanto de los cánones de arrendamiento a partir de marzo de 2011 y del condominio, que el cual para ese momento nunca había pagado desde que empezó a ocupar el inmueble a pesar de estar prevista esa obligación en la cláusula séptima del contrato, por lo que solicitó la inmediata desocupación del inmueble arrendado.-
Que el arrendatario adeuda por concepto de condominio la cantidad de Bs. 19.481,00, según información de la Administradora del Edificio.-
Alega la demandante, que agotada la vía administrativa previa, prevista en la Ley para poder ejercer la presente acción de desalojo, y en virtud del tiempo transcurrido para ello, el arrendatario continúa sin realizar pago alguno con relación a los cánones de arrendamiento correspondientes, es decir, que además de haber pagado las primeras mensualidades de manera irregular por la impuntualidad, cancelando de esa manera hasta abril 2011, exceptuando marzo 2011, y que ha dejado de pagar de manera continúa los meses que van de mayo 2011 hasta la presente fecha, es decir, que desde hace casi tres (03) años, está ocupando el inmueble propiedad de su representada en calidad de arrendatario, sin pagar ni un solo mes de arrendamiento ni cumplir con las demás obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento, ya que ni siquiera el condominio cancela.-
Asimismo alegó que su representada vivía hospedada con su padre en el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, que la misma contrajo matrimonio en fecha 19-08-2011, y que al hacer vida marital desde ese momento ha fijado su residencia en el Marqués, Jurisdicción del Municipio Sucre, que es el domicilio de su cuñada Iraida Lugo, quien es hermana de su cónyuge Miguel Lugo, que ante este hecho, que sobrevino con posterioridad al inicio de la causa administrativa se ha creado la necesidad de su representante de ocupar el inmueble arrendado, ya que no dispone de otra vivienda por cuanto se encuentra hospedada junto con su cónyuge en la propia residencia de su cuñada, pues no tiene otro sitio donde vivir.-
Que por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano Arístides Serra Laguardia, para que sea condenado a lo siguiente: Primero: Pague a su representada en calidad de arrendadora las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, Enero 2012 a Diciembre de 2012, Enero 2013 hasta diciembre de 2013 y de enero 2014 al mes de abril de 2014, a razón de Bs. 3.000,00 por cada mes, para un total de Bs. 111.000,00, así como las mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la desocupación del inmueble.-Segundo: Pague la cantidad de Bs. 19.481,00 por concepto de las mensualidades vencidas por concepto de condominio, durante el periodo que vas desde diciembre de 2010 hasta enero 2014, y las mensualidades que se sigan generando hasta la desocupación.- Tercero: Hacer entrega del inmueble arrendado en las buenas condiciones en que lo recibió.-

III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 07 de julio de 2014, se llevó a cabo Audiencia de Mediación, de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno y vista la incomparecencia del demandado se declaró culminada la fase de Mediación. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 107 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la contestación de la demanda se llevaría a cabo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia de Mediación, razón por la cual, la parte demandada debió comparecer al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, desde el ocho de julio de 2014 al 23 de julio de 2014, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista para que el demandado aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, que ocurrió en el lapso del 25 de julio de 2014 al 06 de agosto de 2014, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, dentro del lapso legal, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día 23 de julio de 2014, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los ocho (08) días de despacho, siguientes a la contestación de la demanda omitida, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el lapso del 25 de julio de 2014 al 06 de agosto de 2014, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alega que pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 32, ubicado en el piso 3, edificio Esmeralda, situado en la Avenida Las Aulas, Urbanización Valle Abajo, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital., por cuanto el arrendatario ciudadano Arístides Serra Laguardia, ya identificado, ha dejado de pagar de manera continúa los meses que van de mayo 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, que desde hace casi tres (03) años, está ocupando el inmueble de su propiedad en calidad de arrendatario, sin pagar ni un solo mes de arrendamiento ni cumplir con las demás obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento. Que igualmente adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (Bs. 19.481,00) por concepto de las mensualidades vencidas por concepto de condominio, durante el periodo que va desde diciembre de 2010 hasta enero 2014, y las mensualidades que se sigan generando hasta la desocupación del inmueble.-
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestro Código sustantivo Civil, en la normativa invocada por la parte actora artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 ordinales 1º y 2º, del Código Civil, y el artículo 91 ordinal 1º de la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos de vivienda y, quedando admitidos los hechos alegados por la parte actora, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por RITA ESBER EL SOUS, en contra de ARISTIDES GERARDO SERRA LAGUARDIA. Se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 31 de julio de 2010, cuyo objeto es el inmueble identificado como: un apartamento distinguido con el Nº 32, ubicado en el piso 3, edificio Esmeralda, situado en la Avenida Las Aulas, Urbanización Valle Abajo, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento identificado como: un apartamento distinguido con el Nº 32, ubicado en el piso 3, edificio Esmeralda, situado en la Avenida Las Aulas, Urbanización Valle Abajo, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió.-
SEGUNDO: Pagar a la actora la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES SIN CENTMOS (Bs. 11.000,00) correspondiente a las mensualidades de cánones de arrendamientos insolutas de los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, Enero 2012 a Diciembre de 2012, Enero 2013 hasta diciembre de 2013 y de enero 2014 al mes de abril de 2014, a razón de Bs. 3.000,00 por cada mes, así como los que se sigan causando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de de Bs. 3.000,00 por cada mes.-
TERCERO A pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (Bs. 19.481,00) por concepto de las mensualidades vencidas por concepto de condominio, durante el periodo que va desde diciembre de 2010 hasta enero 2014, y los gastos que por servicio público genere el inmueble hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). 204 Años de la Independencia y 155 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 03:10 P.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES

FMB/IPG/dba